Sentencia del
Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).
DÉCIMO SÉPTIMO.- Han de acogerse, sin embargo, los
alegatos que con contenido similar vierten Florian Moises y Leoncio Primitivo
en los motivos tercero y primero de sus respectivos recursos.
En lo que respecta al primero, pareja sentimental de
Victoria Clemencia, la sentencia evoca unas conversaciones telefónicas de las
que parece desprenderse que es él quien empuja a ésta y la ofrece para realizar
el transporte de droga. Pero esas comunicaciones no están especificadas ni
serían inequivocamente reveladoras de su participación activa en los hechos: no
basta con que conociese el viaje que iba a efectuar su pareja sentimental, si
no aportó una colaboración o implicación activa. La mera tolerancia respecto de
la actividad ilícita llevada a cabo por el conviviente no convierte a aquél en
partícipe o responsable penal de esa actividad.
En cuanto a Leoncio Primitivo puede reproducirse un
razonamiento similar. No es difícil colegir que muy probablemente, casi con
seguridad, conocía las actividades de Calixto Baltasar, con quien convivía.
Pero el salto de ese conocimiento a la condición de copartícipe exige un plus
que no se refleja en la motivación fáctica de la sentencia. Desde luego que no
basta con que el coche que ella usaba fuese en una ocasión empleado para llevar
algún correo al aeropuerto.
Y más adelante:
"El bagaje probatorio solo permite llegar a una
sospecha fundada, pero insuficiente, de su implicación efectiva, más allá del
mero conocimiento y tolerancia, en el negocio ilícito ...No se duda de que
tuviera conocimiento de los hechos que desarrollaba el acusado. Y su actitud,
según se deduce, dista mucho de la propia de alguien que los rechaza. Pero de
ahí a actos de autoría propia subsiste todavía un trecho que ni siquiera se
colmaría con un nivel de complacencia superior a la mera tolerancia. Sería
necesario acreditar esa asunción de la actividad como algo propio, sin perjuicio de quién fuese el
encargado de la efectiva venta. La sentencia no ofrece datos para dar ese
salto. Lo mismo que la tolerancia por parte de un empleado de un local de
esa actividad por algunos clientes no lo convierte en coautor; ni el empleo de
la vivienda común por uno de los moradores para la actividad más o menos
regular de venta de droga, arrastra a todos los moradores a la coautoría por el
mero hecho de tolerarla, la actuación que de la acusada se describe en la
sentencia no llega a alcanzar relieve penal. No es posible objetivar
racionalmente una conducta esperada y exigible penalmente de la acusada que
hubiere evitado los hechos y en cuya omisión podría basarse la aplicación del
art. 11 CP: ¿denunciar al coacusado? ¿amenazarle con romper la relación si
proseguía con su actividad? ¿ impedirle la entrada al bar? ¿de qué forma?. No
puede subsumirse la actitud resignada o tolerante o complaciente (es
indiferente) de la acusada en el art. 368 del Código Penal lo que deberá
llevar a un pronunciamiento absolutorio tras la casación de la sentencia en
este particular.
El lenguaje críptico a que alude la sentencia, enmarcado
en esas relaciones de pareja, no necesariamente conduce a conclusiones de
coparticipación y el simple conocimiento y tolerancia son insuficientes para
afirmar la coautoría por más que la sentencia, consciente de ello, se esfuerza
en resaltar alguna actividad que podría ir más lejos pero que no detalla
(fundamento de derecho cuarto).
La estimación de estos motivos vacía de contenido
los restantes de estos dos recurrentes que habrán de ser absueltos.
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