Sentencia del
Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).
OCTAVO .- Es línea también compartida de varios motivos denunciar la
insuficiencia de la motivación fáctica de la sentencia, en alegato que
en algunos casos aparece entremezclado con invocaciones de la presunción de
inocencia; a la que, en otros se le atribuye contenido autónomo vertebrando
motivos diferenciados de las quejas por la motivación.
También estos motivos serán aglutinados para realizar
unas reflexiones previas comunes a todos ellos. Solo después descenderemos al
inexcusable examen singularizado que requiere un tema como la presunción de
inocencia, poco apto para respuestas globales: se trata de analizar el bagaje
probatorio que soporta la participación de cada uno de los acusados en los
hechos.
La jurisprudencia de esta Sala Segunda viene enfatizando
en los últimos años la necesidad de una motivación completa y cumplida. La STS
396/2006, de 12 de diciembre, como tantas otras, tras resaltar que la
infracción del deber de justificar la convicción vulnera lo prescrito en los
arts. 120.3 y 24.1 CE desarrolla un riguroso análisis de lo que representa esa
exigencia: "lo ofrecido en todos los casos y a través de esa
tautológica reiteración, es sólo una síntesis conclusiva del resultado de la
prueba, con la simple indicación de algunas fuentes (imputados, testigos y
documentos), sin el menor análisis concreto de los elementos probatorios de
cargo y descargo" que justifica la "expresión de perplejidad de los
recurrentes, cuando se interrogan acerca del porqué de la atribución de valor
convictivo a ciertos datos, y de la razón por la que otros carecieron de él
para la sala, que, ciertamente, guarda silencio acerca de la ratio
decidendi sobre tales particulares.".
No es necesario ahora remontarse a un análisis de los
fundamentos de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales o la
evolución experimentada sobre este punto a nivel legislativo, doctrinal y,
especialmente en la praxis judicial. Detrás de la exigencia de motivación se
detecta la necesidad de que el justiciable -en primer lugar- y también la
Sociedad, en general, conozcan las razones que han determinado la decisión
judicial que de esa forma aparecerá como un fruto del raciocinio ("pensar
despacio" por utilizar una terminología divulgativa proveniente de la
Psicología experimental) y no como algo arbitrario o producto exclusivo de la
voluntad o intuición ("pensar rápido"). Se consigue así tanto que el
afectado por la resolución tenga la posibilidad de combatirla con eficacia,
pudiendo rebatir sus argumentaciones; como que, eventualmente, el órgano
llamado a revisarla por vía de recurso, pueda ejercer auténtico control de la
decisión. Esa tarea no sería factible o se dificultaría en extremo si no se
exteriorizasen las razones de la convicción. Además, el deber de motivación
ejerce también una función disciplinaria del proceso mental decisorio
ahormándolo para ajustarlo a pautas de racionalidad
Esa pluralidad de funciones, sintéticamente apuntada, ha
hecho al Tribunal Constitucional enlazar el deber de motivación de las
resoluciones judiciales (art. 120 CE) con el derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE). Se ha generado una profusa jurisprudencia que no es
necesario reproducir por ser bien conocida y estar suficientemente
cristalizada, también a nivel de jurisdicción ordinaria.
La motivación ha de alcanzar los extremos fácticos y debe
estar especialmente asentada cuando nos enfrentamos a una sentencia
condenatoria.
NOVENO .- Teóricamente un motivo denunciando insuficiencia de la motivación
fáctica goza de autonomía en relación a otro que se queja por considerar
lesionada la presunción de inocencia. En la práctica, no obstante, el
parentesco de ambos planos es estrecho y a veces se confunde o superpone.
Muchas veces, (de forma comparable a lo que sucede con los delitos de
administración fraudulenta y apropiación indebida, se entremezclan sus
contenidos hasta detectarse una zona común de confluencia (círculos secantes)
en la que es difícil deslindar dónde acaba un derecho y dónde empieza el otro.
La STC 145/2005, de 6 de junio es buen exponente de lo
que se dice: "existe una íntima relación que une la motivación y el
derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la
culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir
expuesta o mostrada".
Pero no hay identidad por más que algunos razonamientos
contenidos en la nutrida jurisprudencia recaída sobre la materia pudieran
abonar esa conclusión. Conceptualmente, y también de facto en la mayoría
de las ocasiones, cabe deslindar los territorios de ambos derechos procesales
fundamentales (presunción de inocencia y tutela judicial efectiva en su
vertiente de necesidad de motivación fáctica explícita). Es pensable que una
motivación impecable venga acompañada de una vulneración de la presunción de
inocencia (prueba valorada racionalmente, pero insuficiente por no ser
concluyente o carecer de corroboraciones que cierren el paso a otras hipótesis
alternativas con igual nivel de probabilidad). También lo es que una condena
idealmente correcta desde la perspectiva de la presunción de inocencia a la
vista del abundante material probatorio de cargo acumulado merezca censura por
pobreza en la justificación del juicio histórico (se omite toda referencia a
las pruebas de descargo practicadas; ausencia de la más mínima explicación
sobre esa abundante prueba...). No siempre ambas cuestiones se confundirán; pero
en algunos casos sucederá así. Por eso se presenta como correcta opción
metódica el abordaje conjunto de ambos grupos de denuncias.
DÉCIMO.- El derecho a la presunción de inocencia se vulnera por
una condena sin respaldo de pruebas de cargo válidas y practicadas con las
garantías necesarias, y adecuada y motivadamente valoradas de las que quepa
inferir razonablemente tanto los hechos constitutivos de la infracción como la
participación del acusado en ellos. Se viola ese derecho i) cuando no
concurren pruebas de cargo válidas; ii) cuando no se motiva el resultado
de su valoración; o iii) cuando por ilógico o por insuficiente o no
concluyente no es razonable el iter discursivo (SSTC 68/2010 de 18 de
octubre -Fundamento Jurídico Cuarto; 107/2011, de 20 de junio -Fundamento
Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a)-, o
126/2011, de 18 de julio - Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a)-).
La STC 16/2012, de 13 de febrero desarrolla esas ideas.
La presunción de inocencia queda herida cuando se condena: a) sin
pruebas de cargo; b) con la base de pruebas no válidas, es decir,
ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de
pruebas no valorables por haberse practicado sin las debidas garantías; d)
sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas
insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional
o no concluyente.
Pues bien, de esas seis vertientes en que de manera
analítica se ha intentado descomponer la doctrina constitucional -aunque sin
ignorar que no son compartimentos estancos sino que hay puntos de
entrelazamiento y conexiones entre unas y otras- las quejas vertidas se
refieren a la insuficiencia tanto de la prueba como de la motivación fáctica:
ausencia de una justificación de la certeza de la Sala convincente y
concluyente.
En abstracto la ausencia o insuficiencia de la motivación
puede ser esencial - material, por así decir-, esto es, manifestación de
la imposibilidad de fundar la convicción en el cuadro probatorio desplegado; o formal,
es decir muestra del incumplimiento de un deber constitucional impuesto a
quienes ejercen tareas jurisdiccionales vinculado al derecho a la tutela
judicial efectiva (arts. 120 y 24 CE).
En el primer caso, podríamos hablar, advirtiendo del
riesgo de una excesiva conceptualización, demasiado artificiosa y por tanto
empobrecedora, de inmotivabilidad . Ese es el supuesto de casi plena
indentificación entre ausencia de motivación y violación de la presunción de
inocencia. La insuficiencia de la motivación no sería más que la manifestación
externa de la insuficiencia esencial de la prueba. La casación de la sentencia
abocaría a un pronunciamiento absolutorio.
En el segundo caso -deficiencias en la plasmación de la
motivación fáctica en la literatura de la sentencia- la respuesta no podrá ser
tan drástica: se impondrá la anulación para que el defecto sea subsanado, única
manera de verificar si se trata de un supuesto de ausencia de prueba
suficiente; o por el contrario existe probanza apta para destruir la presunción
de inocencia pero ha sido presentada con un déficit motivador que debe ser
corregido.
La falta de motivación es subsanable; la falta de prueba
es insubsanable. Cuando la falta de motivación aparece como expresión de la
falta de prueba será también materialmente insubsanable.
Otros casos de insuficiencia de motivación (v.gr., no
valoración de elementos de descargo que se contraponen a la prueba
incriminatoria) discurren por sendas paralelas a la presunción de inocencia
pero sin que se produzcan tan fácilmente esa convergencia.
UNDÉCIMO.- Ante los déficits de motivación fáctica la absolución
será la salida sólo cuando pueda hablarse de inmotivabilidad en el
sentido antes indicado (STS 457/2013, de 13 de abril). En otros supuestos en
que percibiéndose que puede existir prueba de cargo lo que se comprueba es que
la Sala de instancia ha andado remisa al verter sus argumentos, y esa pereza
discursiva impide testar si estamos o no ante una convicción sólida y racional
que satisfaga los parámetros de la presunción de inocencia, o si, por el
contrario, la convicción se apoya en un soporte frágil, inconsistente y débil,
inapto para llegar a la certeza, se impondrá el reenvío al tribunal de
instancia. Solo contando con esa explicación del Tribunal suficientemente
expresiva se estará en condiciones de verificar si la decisión vulnera o no el
derecho a la presunción de inocencia. Lo que no es dable es una suerte de
travestismo en que la insuficiencia de la motivación se troque en insuficiencia
de prueba, al margen del bagaje probatorio real. Se introduciría así una muy
poco razonable promiscuidad entre lo procedimental (defectos en la redacción de
la sentencia) y lo sustantivo (exención de responsabilidad) o lo probatorio
(ausencia de prueba): la motivación fáctica deficiente que no deja de ser un
defecto procesal (grave, pero procesal) se convertiría en una especie de
anómala "eximente" que anula la culpabilidad proclamada por un
Tribunal o hace tabla rasa de la actividad probatoria desplegada por la acusación.
En todo caso hay que rechazar una respuesta a la falta de
motivación fáctica que consista pura y llanamente en zambullirse en la causa
para buscar desde esta Sala Segunda la prueba que ha podido llevar al Tribunal a
quo a dar como probados unos hechos o la participación de alguna persona.
Esta premisa no es incompatible con la integración de la motivación de la
sentencia con el examen de la prueba concreta a la que aquélla se remite. Así
en ocasiones una mera referencia a las escuchas puede ser suficiente, cuando
éstas son escasas y concretas o cuando son un elemento que refuerza o apuntala
la convicción extraída de datos más "autoevidentes". Y es que la
motivación siempre es contextual, no recae en el vacío. Una sentencia no ha de
explicar absolutamente todo, incluso lo evidente, lo obvio o lo que nadie ha
discutido (v.gr., que la muerte está acreditada por la autopsia).
Ayudará a comprender esta idea algún comentario adicional
apoyado en ejemplos. Si el testigo de manera inequívoca y clara señaló al
inculpado como autor de unos hechos, puede bastar como motivación fáctica la
referencia a la única testifical. Pero si son múltiples los testigos, con
manifestaciones contradictorias y vacilantes, la referencia genérica a la
prueba testifical estará muy lejos de satisfacer esta exigencia de todo
pronunciamiento jurisdiccional.
Esta consideración conjugada con las consecuencias del
derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que estimula a minimizar las
respuestas anulatorias que postergan la resolución del asunto, limitándolas a
los casos en que esa sea la única salida razonable, permite concluir que ese
tipo de remisiones excesivamente genéricas como vehículo de una motivación
fáctica que era deseable concretar algo más, pueden sobrepasar los estándares
mínimos, cuando son complementadoras de otros elementos de prueba que se
invocan expresamente, o cuando una somera constatación de la prueba aludida
(testifical, intervenciones telefónicas, unos documentos....) revela sin
necesidad de elucubraciones por qué la Sala ha encontrado en esos elementos
apoyo a su convicción sin que eso suponga sustituir su papel, o arrogamos la
función de valorar la prueba directamente sin la mediación del Tribunal de
instancia.
DUODÉCIMO.- Ni es procedente la trascripción en la sentencia de todo
el resultado de la fuente probatoria convirtiéndola casi en un nuevo acta
judicial (reproducción de la mayor parte de las escuchas, o de la declaración
íntegra del testigo, o copia literal de las conversaciones o del documento...),
haciendo superflua el acta (que está pensada precisamente para eso: para
plasmar documentalmente la actividad probatoria y el resto de trámites del
juicio oral) y engordando artificialmente la sentencia. Ni, en el extremo
opuesto, tampoco lo es la simple referencia a las fuentes de prueba sin otros
razonamientos (" la Sala haalcanzado su certeza en virtud de los
testigos ", v.gr.). Esa fórmula genérica no suple la motivación.
Aunque esto no es un dogma absolutamente generalizable: dependerá de cada
asunto. Explicar que la duración de las lesiones se ha estimado probada "por
el informe de sanidad"; o que la participación está acreditada "por
la manifestación del acusado", puede bastar. Sería absurdo y superfluo
explicar que el informe de sanidad ha sido realizado por un forense, que merece
fiabilidad y que no encuentran razones para dudar de él; o que el acusado se
autoinculpó y que no se adivina motivo alguno para que se haya autoatribuido
una responsabilidad que no le correspondía.
No pueden elaborarse dogmas en materia de motivación
fáctica: ni es una cuestión de extensión; ni basta en muchas ocasiones con leer
la sentencia para determinar si una motivación concreta es suficiente. Será
necesario habitualmente examinar el contexto y en particular la actividad
probatoria desarrollada. Una motivación fáctica que se agota en la locución "el
testimonio de X constituye la base de la condena" podrá ser óptima
cuando X ha sido el único testigo; sus manifestaciones son concluyentes; agotan
toda la actividad imputada (v.gr., un robo con intimidación), no se han aducido
factores que pudiesen hacer pensar en una confusión o en una falsa imputación
por animadversión o enemistad previa... Todas estas cuestiones solo se pueden
calibrar con un examen somero de la actividad probatoria, del contexto y de los
alegatos de las partes. Y será insuficiente si no se hace mención alguna de
otros eventuales testigos que han sostenido lo contrario o que han reconocido a
otra persona diferente; si ese testimonio no es concluyente ("no estoy
seguro"); si no se han rebatido los argumentos aducidos para
cuestionarlo (oscuridad del momento; rostro medio cubierto del autor; ...).
Una referencia a las intervenciones telefónicas sin más ("las
escuchas acreditan la participación en los hechos") como única
motivación fáctica será motivación pobre muchas veces. Pero tampoco ha de ser
así siempre ineludiblemente: si son escasas las escuchas; la acusación solo ha
reclamado que se reproduzcan dos o tres o unos pocos diálogos y estos son
elocuentes, no podrá tildarse de insuficiente la motivación: en ese contexto se
puede saber perfectamente sobre qué ha formado su certeza la Audiencia. No es
necesario que la sentencia vuelva a reproducir la conversación (para conocerlas
ya están el acta o las actuaciones). Es distinto si esas conversaciones
telefónicas son abundantes, sus transcripciones voluminosas, se han llevado en
su totalidad como prueba al plenario, o distan mucho de ser concluyentes por sí
mismas. Será preciso en esos casos que la Sala explique más, lo que no consiste
en transcribir las escuchas, o los testimonios; sino, contando con ellas,
aflorar el razonamiento que le lleva desde esa prueba a la conclusión de
culpabilidad.
DÉCIMO TERCERO.- De este ya largo excurso podemos extraer varias consideraciones:
a) La motivación fáctica es parte esencial de toda sentencia; más si es
condenatoria.
b) La motivación fáctica no consiste en la reproducción neutra de los
resultados de las fuentes de prueba. Esta reproducción no es imprescindible,
por más que pueda ser muy aconsejable su sintética exposición (nunca su
cansina reiteración convirtiendo algunos pasajes de la sentencia en una especie
de "acta bis").
c) La motivación en una sentencia condenatoria se dirige a explicar en primer
lugar a las partes y derivadamente a toda la sociedad en virtud de qué
elementos probatorios se ha considerado destruida la presunción constitucional
de inocencia. Solo si se conoce esa justificación podrá atacarse fundadamente
la sentencia desde esa perspectiva y será viable su control razonable a través
de los recursos legales.
d) Las exigencias de la motivación no se satisfacen con una genérica remisión
a toda la prueba practicada o a determinada prueba. Esta idea ha de
cohonestarse con la realidad de que las tareas de motivación siempre aparecen
en un contexto probatorio concreto del que no puede prescindirse y que puede
convertir en innecesarias u obvias ciertas menciones o explicaciones. Solo
teniendo en cuenta ese escenario contextual (prueba practicada, alegaciones efectuadas
por las partes) se puede dilucidar in casu si una motivación es o no
suficiente.
DÉCIMO CUARTO.- Con esas consideraciones como telón de fondo,
analizaremos los motivos vinculados a la presunción de inocencia o a la tutela
judicial efectiva en su dimensión de necesidad de motivación fáctica.
Mauricio Vidal sostiene en el segundo de los motivos de
su recurso que la sentencia no razona de forma suficiente por qué lo ha
considerado partícipe en los hechos.
La sentencia razona la condena de este recurrente en dos
pasajes de su cuarto fundamento de derecho. Uno está específicamente dedicado a
él. En el otro, aparece al hilo del examen de la participación de otros
coacusados.
Se habla primero de su presencia en una reunión mantenida
en un bar llamado "Goya" junto con Abilio Adolfo, Valentin Valeriano
y Javier Roque antes de que éste marchase para emprender un vuelo con el
objetivo de traer droga. Abilio Adolfo le condujo al aeropuerto.
Más adelante explica la sentencia: "De las conversaciones
telefónicas intervenidas por orden judicial se desprende que fue él (Mauricio
Vidal) quien aportó como posible transportista a Javier Roque quien
efectivamente asumió realizar una operación de transporte de droga, si bien
esta no llegó a territorio nacional al haber sido detenido cuando la portaba en
el curso del viaje. Esta relación con Javier Roque que Mauricio Vidal niega fue
probablemente la que determinó que fuera precisamente este último quien se
desplazó hasta Amsterdam donde se había perdido la pista del transportista, por
haber sido detenido allí" .
No estamos ante una remisión global o indefinida a las
conversaciones. Se alude a las referidas al citado Javier Roque . Este será
detenido en Holanda con droga. Antes de emprender el vuelo estaba reunido con
el recurrente y otros procesados. Se ocuparon 31 tarjetas "prepago"
en poder de Mauricio Vidal . El desplazamiento a Holanda precisamente con
Valentin Valeriano (ver declaraciones del Agente policial NUM003) cierra el
círculo: solo cobra sentido a la luz de la explicación que ofrece la sentencia;
comprobar qué había sucedido con el transportista. Si unas conversaciones
telefónicas sostenidas por Mauricio Vidal con " Ildefonso Faustino "
(folios 1835 y siguientes Tomo VII: Mauricio Vidal habla de una
"mula" y alude a unos 50 años, edad muy aproximada a la de Javier
Roque) sugieren que está proporcionando una persona para traer droga; si se
reúne con ella y otros implicados en esa actividad poco antes de tomar el
avión; si ante el fracaso de la operación abortada policialmente se traslada a
Holanda (viaje a Amsterdam que reconoce haber efectuado en esas fechas aunque
le asigne una poco verosimil explicación: preparar una fiesta -folio 1723-); si
allí coincide con " Ildefonso Faustino "; y además no ofrece
justificación plausible de esos avatares, la conclusión que alcanza la Sala de
instancia está bien fundada y, aunque no exhaustivamente, suficientemente
explicada.
Hay prueba suficiente, y la justificación de la sentencia
supera los estándares exigibles si se examina no aisladamente, sino poniéndola
en relación con la prueba practicada, a la que se remite la sentencia, como
procede.
El motivo es desestimable.
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