Sentencia del
Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Queda por contestar el motivo tercero del recurso de
Ricardo Severino . Tampoco es estimable.
Alega infracción del derecho de defensa por no haber
contado con un sistema de traducción que le permitiese seguir el plenario con
cercanía.
Se viene a evocar con este alegato lo que la Directiva de
la Unión Europea 2010/64/VE del Parlamento Europeo relativa al derecho a
interpretación y traducción en los procesos penales (20 de octubre de 2010)
implanta con carácter generalizado, y se venía a recoger en los textos
prelegislativos de un nuevo sistema de enjuiciamiento criminal (aunque en
términos mucho más generosos que tal directiva art. 34.1 del Anteproyecto de
Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011 o art. 7.4 del Borrador del Código
Procesal Penal de 2013). La directiva no está traspuesta. Eso no obsta a que el
mismo derecho de defensa anclado en la Constitución sin necesidad de ulterior
desarrollo, sea suficiente para concluir que cuando el acusado no conoce el
idioma en el que se desarrolla el juicio ha de ser asistido por un intérprete que
le informará del desarrollo del mismo. El recurrente recoge a este respecto
atinadas referencias jurisprudenciales (SSTC 24 de enero de 1989; 30/89 y
188/91).
Debe tenerse en cuenta además:
a) Que lo sucedido en el plenario era sustancialmente coincidente con lo que
se derivaba de la instrucción: no hubo alteraciones significativas.
b) Se le concedió el derecho a la última palabra donde puedo alegar todo lo
que tuvo por conveniente.
c) No hay motivos para dudar de su desconocimiento del castellano. Pero tampoco
puede obviarse que existían dos traductoras en el plenario, que el recurrente
lleva años en España, que ha alegado por escrito para obtener su libertad su
arraigo laboral (camarero) y social en España (folios 3618 a 3626 del rollo de
Sala) y que, por tanto, no era éste un idioma totalmente ignorado. Podía
informársele de los aspectos significativos a él referidos en cada sesión en un
tiempo no excesivamente prolongado. El letrado fue invitado a expresar al
intérprete los puntos de interés que debían ser destacados para que le fuesen
traducidos. Y objetivamente analizadas las cosas hay muchos tramos del juicio
oral (detención de otros procesados, a salvo la del que fue detenido con él y
la de Aida Blanca; asuntos afectantes a Victoria Clemencia, ...) que resultaban
poco o nada significativos para su defensa y por tanto no requerían una
expresión detallada y minuciosa. No hay razones para pensar, teniendo en cuenta
la asistencia de letrado y traductores, que le fuesen burlados aspectos
relevantes del plenario.
d) Por fin, la queja es más formal que sustancial. No se alega indefensión
material. Para que el motivo pudiese tener alguna viabilidad tendría que
alegarse en qué hubiese variado su defensa de haber contado con esa
difícilmente posible traducción "simultánea". Nada se dice al
respecto. Solo se sugiere que no pudo hacer uso con eficacia de su derecho a la
última palabra. Pero no se explica por qué; es decir, no se dice qué es lo que
hubiese dicho ahora que ya está en condiciones de conocer la sentencia y sus
argumentos. Ni siquiera cuando tras la condena puede conocer las razones
esgrimidas, arguye que de haber conocido el contenido de alguna declaración
hubiese hecho una alegación que omitió precisamente por no habérsele informado
de la misma. La nulidad exige una efectiva indefensión que ni se preocupa de
intentar justificar. ¿Hubiese dicho algo distinto en el momento de su derecho a
la última palabra? ¿Qué? Este es el momento de demostrar que se vio
efectivamente reducida su posibilidad de defensa.
El contraste entre el tratamiento dado por la Sala a esta
incidencia con la doctrina del TEDH sobre la materia (SSTEDH de 19 de diciembre
de 1989, asunto KAMASINSKI c AUSTRIA, 19 de diciembre de 1989 asunto BROZICEK c
ITALIA, 24 de septiembre de 2002, CUSCANI c REINO UNIDO, 14 de enero de 2003
LAGERBLOM c SUECIA) legitima la actuación del Tribunal . El derecho no llega al
punto de exigir la traducción de todas las actuaciones sino solo de las
esenciales y relevantes para la defensa; se invitó al letrado a intervenir en
la selección de esos pasajes de más relieve; y no se cuestionó la protesta del
procesado de no conocer el idioma español.
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