Sentencia del
Tribunal Supremo de 27 de junio de 2014 (D. Carlos Granados Pérez).
SEGUNDO .- (...) Ciertamente, la protección constitucional del
secreto de las comunicaciones, y en especial de las telefónicas, viene
garantizada por el artículo 18.3 de la Constitución que admite, mediante
resolución judicial, la intromisión en la esfera de la intimidad en supuestos
que estén justificados. Y la intervención telefónica que pueda solicitarse por
los funcionarios policiales a los Jueces de Instrucción no es posterior al
descubrimiento del delito, sino de averiguación del mismo e identificación de
su autor (art. 126 de la Constitución); de ahí que sea suficiente, como sucede
en el supuesto que nos ocupa, que exista una línea de investigación, sobre la
comisión de hechos delictivos que precise, para una mayor eficacia en la lucha
contra manifestaciones graves de criminalidad, del auxilio de una información
que puede obtenerse a través de las intervenciones telefónicas.
Exigir una justificación fáctica exhaustiva se
compaginaría mal con una investigación que, aunque iniciada, precisa de ese
medio de observación precisamente para aportar mayores indicios sobre la
realización de graves conductas delictivas y sobre las personas que puedan
estar implicadas, sin que pueda confundirse lo que es una línea de
investigación con los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten
dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario
constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia
condenatoria.
Lo que se acaba de exponer en modo alguno significa que
la injerencia en un derecho constitucional, cuyo amparo está encomendado a los
Jueces de Instrucción, pueda justificarse en meras investigaciones prospectivas
ni para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos (TEDH
Caso Klass), o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en la
mente de los encargados de la investigación penal, por más legítima que sea
esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía
constitucional" (STC 49/1999, de 5 de abril).
Volcanes, El Hierro. http://www.turismodecanarias.com/ |
Se trata, por consiguiente, de que al solicitarse esta
injerencia en un derecho constitucionalmente protegido se aporten cualquier
tipo de dato fáctico o "buenas razones o fuertes presunciones de que las
infracciones están a punto de cometerse (Sentencias del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 5 de junio de
1992, caso Lüdi)"; en otros términos, algo más que meras sospechas, pero
algo menos que los indicios racionales que se exigen por el art. 384 LECrim
para el procesamiento (SSTC 49/1999, de 4 de abril, 299/2000, de 11 de
diciembre, 138/2001, de 17 de julio y 167/2002, de 18 de septiembre .
Es asimismo doctrina del Tribunal Constitucional
(Sentencias 200/1997, de 24 de noviembre; 126/2000, de 16 de mayo, y 299/2000,
de 11 de diciembre) que una resolución judicial puede considerarse motivada si,
integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, "contiene
todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para
poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los
derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva".
Aplicando la doctrina que se ha dejado expresada al auto
judicial, de fecha 12 de abril de 2011, que autorizó las intervenciones y
observaciones telefónicas, dictado por el Juzgado de Instrucción número 43 de
Madrid, puede afirmarse que está suficientemente motivada la resolución que
acuerda las intervenciones telefónicas. La autorización judicial se concedió en
el marco de la investigación de un presunto delito grave contra la salud
pública como es el tráfico de sustancias estupefacientes, para la que resultaban
adecuadas las intervenciones telefónicas y se ha acordado precisamente con
relación a personas presuntamente implicadas, infiriéndose de los datos
objetivos que constan en el oficio policial referidos en la resolución
judicial, tras los seguimientos y vigilancias efectuadas, en comprobación de la
información inicialmente obtenida de un colaborador de un funcionario policial,
y atendidas la implicación de varios de los investigados en anteriores
operaciones de tráfico de cocaína, que se trata de un grupo, varios de ellos
familiares y con relaciones con el narcotráfico en Colombia, que se dedican a
la manipulación y distribución de cocaína, respetándose, además, las exigencias
constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad, en cuanto se aportaron
buenas razones o fuertes presunciones de que se estaban realizando operaciones
de tráfico de sustancias estupefacientes con serias presunciones de blanqueo de
capitales.
Lo mismo cabe afirmar en relación a las autorizaciones
judiciales de intervenciones telefónicas acordadas en el Auto de fecha 6 de
mayo de 2011, que obra al folio 41 de las actuaciones, en el que tras razonar
sobre la necesaria concurrencia de los requisitos de motivación, especialidad,
necesidad y proporcionalidad, se hace una expresa remisión a las razones
expuestas en el oficio policial que solicita las intervenciones telefónicas a
las que se consideran fundamento bastante para la adopción de las medidas
solicitadas. Ciertamente, en ese oficio policial, de fecha 4 de mayo y que obra
incorporado a los folios 21 a 39 de las actuaciones, tras señalar que se han
podido identificar a las personas que usan los teléfonos intervenidos por
anterior autorización judicial, se describen a continuación las actividades que
cada uno de los miembros de ese grupo familiar realiza en esas operaciones
relacionadas con el tráfico de cocaína y en el envío de dinero procedente de
ese tráfico a Colombia, refiriéndose el contenido de llamadas telefónicas que
reflejan esas actividades, dados los términos empleados, en los que se habla de
secado, de precios, y expresiones que evidencian la ocultación de operaciones
de tráfico como es el uso de frases como las siguientes: "que lleve las 50
personas para dejárselas", "si la hay pero por la cantidad no cambia
la hora", "tiene mucha gasolina el coche" y se contesta por otra
de las investigadas "que la pruebe, que eso está bien, que lo único malo
es que tiene ese olor a gasolina pero que el resto está bien" y los nuevos
teléfonos cuyas intervenciones se solicitan son usados por personas que
aparecen identificadas aportándose datos o elementos objetivos de su
participación en actividades de tráfico de sustancias estupefacientes y de
blanqueo del dinero procedente de ese tráfico.
Así las cosas la resolución judicial de fecha 6 de mayo
de 2011 que autoriza nuevas intervenciones telefónicas se ha acordado con
relación a personas presuntamente implicadas, respetando, además, las
exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad, en
cuanto se aportaron datos objetivos de que se estaban realizando operaciones de
graves delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y de blanqueo de dinero
procedente de ese tráfico. Lo mismo cabe decir de autos posteriores que
autorizan nuevas intervenciones telefónicas, en cuanto se venían a reproducir
las mismas razones.
Y en ese mismo oficio policial se razonaba sobre la
necesidad de la prórrogas de las intervenciones acordadas en el Auto de 12 de
abril de 2011 y el Juzgado instructor, vistas los datos aportados a los que se
ha hecho antes mención, señalándose que no habiendo variado las circunstancias
que en su día se tuvieron en cuenta para acordar las intervenciones
telefónicas, autoriza la prórroga de las mismas por Auto de igual fecha de 6 de
mayo de 2011 (folio 49), que como se acaba de dejar expresado va precedido del
oficio policial de fecha 4 de mayo en el que se transcriben conversaciones,
como las antes expuestas, que se refieren a presuntas operaciones de tráfico de
sustancias estupefacientes y blanqueo de capitales.
Por todo lo que se deja expresado, no se ha vulnerado el
derecho al secreto de las comunicaciones ni, por consiguiente, al presentarse
vinculado con ese derecho, se ha producido infracción del derecho a la tutela
judicial efectiva y tampoco del derecho al proceso con las debidas garantías.
El motivo debe ser desestimado.
(...)
PRIMERO.- (...) Tiene declarado esta Sala, como es exponente la
Sentencia 477/2013, de 3 de mayo, que no puede equipararse control judicial con
audición y trascripción previa de todas las grabaciones por parte del Juez.
Control judicial no significa inmediata audición de todas las grabaciones por
el titular del juzgado. Para acordar la prórroga de una intervención telefónica
no es necesario contar ya con la transcripción exacta de las previas
conversaciones, sino tan solo con sus datos esenciales que pueden expresarse
mediante un informe que sean justificativos de la procedencia de esa
prolongación. Sirve de aval a estas consideraciones un pasaje de la STC
26/2010, de 27 de abril: "Denuncia también la demandante la falta de
control judicial en el seguimiento de la intervención. Al respecto, hemos
afirmado que para dicho control no es necesario que la policía remita las
transcripciones íntegras y las cintas originales y que el Juez proceda a la
audición de las mismas antes de acordar prórrogas o nuevas intervenciones, sino
que resulta suficiente el conocimiento de los resultados obtenidos a través de
las trascripciones de las conversaciones más relevantes y de los informes
policiales.
Con similar criterio se expresa la Sentencia de esta Sala
695/2013, de 22 de julio, en la que se declara que la información reportada al
Juzgado del resultado de las intervenciones activas no exigía la entrega de las
cintas con las correspondientes grabaciones y sus transcripciones, ni la
audición de su contenido por el Juez de Instrucción, puesto que no pueden
considerarse requisitos de obligada observancia para que éste pueda acordar
válidamente la prórroga de intervenciones anteriores; de modo que basta que el
mismo tenga adecuada y solvente información sobre el resultado de dichas
intervenciones.
Como antes se ha dejado expuesto, en el supuesto que
examinamos se ha dado cumplimiento al debido control judicial en los términos
exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, con
notificación al Ministerio Fiscal, en el marco de unas Diligencias Previas en
las que, como se señala en la Sentencia de esta Sala 104/2008, de 4 de febrero,
el Ministerio Fiscal es parte necesaria y está permanentemente personado en las
actuaciones, con capacidad propia para tomar conocimiento de las mismas
En último lugar se invoca vulneración de las normas de
reparto en relación al Derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley. Ya
se ha dado respuesta a similar alegación realizada por el anterior recurrente,
lo que ha de darse por reproducido. Como antes se ha dejado expuesto no se está
ante una posible infracción del derecho constitucional al juez ordinario
predeterminado por la ley sino ante una cuestión de legalidad ordinaria. Así lo
constata la doctrina del Tribunal Constitucional, que tiene establecido sobre
esta materia que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas
sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son, en
principio, cuestiones de legalidad ordinaria (STC 134/2010, de 2 de diciembre).
En el supuesto que examinamos en el presente recurso, no se vulneró el derecho
al juez predeterminado por la Ley al conocer de la Instrucción de la causa un
juez ordinario, investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a los
hechos y que era el Juzgado que estaba de Guardia cuando se solicitaron las
intervenciones telefónicas y el hecho de que se hubiese retrasado en remitir
las Diligencias incoadas al Decanato para su reparto ello no implica la
vulneración del derecho al juez predeterminado por la Ley, habiendo decidido el
Juzgado Decano, por Decreto, que debía mantener la competencia, lo que en su
momento no fue cuestionada por las partes.
No hay comentarios:
Publicar un comentario