Sentencia del
Tribunal Supremo de 27 de junio de 2014 (D. Carlos Granados Pérez).
PRIMERO.- (...) Tiene expresado esta Sala, como es exponente la
Sentencia 246/2014, de 2 de abril, que el derecho al juez ordinario
predeterminado por la Ley está contemplado en el art. 24 CE y supone: a) que el
órgano judicial haya sido creado previamente por una norma jurídica. b) que
esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador
de la actuación o proceso judicial de que se trate. c) que su régimen orgánico
y procesal no permite calificarlo de órgano especial o excepcional. De modo que
al venir su composición previamente determinada por la ley, se preste la debida
garantía de independencia e imparcialidad del llamado a juzgar.
Partiendo de esta premisa el TS (SS 6-2-2001 y 25-1-2001)
ha establecido que la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre
la normativa legal que distribuye la competencia sobre los órganos de la
jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental
al juez ordinario predeterminado por la ley. Como ha señalado SSTC, las
cuestiones de competencia reconsiderables al ámbito de la interpretación y
aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la
jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto
de relevancia constitucional (SSTC. 43/84, 8/98, 93/98, 35/2000).
El derecho al juez predeterminado por la Ley únicamente
puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o
injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento,
manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con
manifiesta arbitrariedad, como señala la STC 25/2000 recogiendo lo ya expresado
en la STC. 262/94 de 3.10 . Igualmente, en la STC 126/2000, de 26 de mayo, se
expresa que la interpretación de las normas sobre competencia y, por
consiguiente, la determinación del órgano judicial competente, son cuestiones
que corresponden en exclusiva a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria.
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Y el mismo criterio se establece en la Sentencia de esta
Sala 335/2014, de 14 de abril, en la que se declara que, en contra de lo que se
dice en el escrito de recurso, no se está ante una posible infracción del
derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la ley, sino ante
una cuestión de legalidad ordinaria. Así lo constata la doctrina del Tribunal
Constitucional, que tiene establecido sobre esta materia que las cuestiones
relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a
los órganos jurisdiccionales son, en principio, cuestiones de legalidad
ordinaria (STC 134/2010, de 2 de diciembre). Ajenas, por tanto, al derecho al
juez ordinario predeterminado por la ley, salvo que esa interpretación suponga
una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre
atribución de competencias (en igual sentido, STC núm. 115/2006, de 24 de abril,
FJ. 9). De forma que no puede confundirse el contenido de este derecho
fundamental con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias
entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido
(entre otras, SSTC núm. 164/2008, de 15 de diciembre, FJ. 4; o 220/2009, de 21
de diciembre, FJ. 3).
En el supuesto que examinamos en el presente recurso, no
se vulneró el derecho al juez predeterminado por la Ley al conocer de la
Instrucción de la causa un juez ordinario, investido de jurisdicción y
competencia con anterioridad a los hechos y que además, por Decreto del
Decanato de los Juzgados de Madrid, era el que debía mantener la competencia,
lo que en su momento no fue cuestionada por las partes.
Las invocaciones a los derechos al secreto de las
comunicaciones y a la presunción de inocencia, que se mencionan en relación al
derecho al juez predeterminado por la ley, serán examinadas en los otros
motivos en los que se reiteran esas mismas invocaciones.
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