Sentencia del
Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).
SEGUNDO.- Son varios los recurrentes que aluden a la insuficiencia
de los indicios que determinaron la medida. Usan como trampolín argumental
el extenso y documentado voto particular que acompaña a la sentencia
mayoritaria discrepando en este punto de la opinión de los otros dos componentes
del Tribunal. El voto se apoya, entre otras, en la STS 643/2012, de 19 de julio,
sentencia que, por cierto, también contaba con un muy extenso voto particular
disidente de dos de los integrantes de la Sala lo que, sin arrebatarle su
carácter de "precedente", lo relativiza, especialmente en una materia
tan casuística y poco apta para encontrar supuestos idénticos como es la tarea
de testar la suficiencia de la base indiciaria para justificar esa medida
injerente.
En ese punto, -"debilidad de los indicios
aducidos para provocar la injerencia en el derecho al secreto de las
comunicaciones"- las razones contenidas en el fundamento de derecho
primero de la sentencia mayoritaria, así como en el auto de 18 de septiembre de
2012 (folio 1143 del rollo de Sala) que rechazaba la misma alegación presentada
con el formato de "artículo de previo pronunciamiento", y
especialmente en el documentado informe del Fiscal de la instancia (folios 1105
a 1107 del rollo), al que se remitía básicamente la resolución de la Audiencia,
son suscribibles.
Esos exigentes cánones aparecen sobradamente superados en
el presente caso.
El examen del oficio policial que determinó el dictado
del auto habilitante, fechado el 18 de marzo de 2010, lo pone de manifiesto. Se
detalla que desde diciembre de 2008, a raíz de una comisión rogatoria
procedente de Suiza, se sospecha de la vinculación de Leoncio Primitivo con
actividades de tráfico de sustancias estupefacientes. No era indispensable
aportar el texto de la Comisión rogatoria: es un dato objetivo verificable y no
hay que dudar de su realidad ni de la efectiva detención en el cantón de origen
de dos personas cuya identidad se plasma. No se contentaron con esa información
los agentes. Ese mero dato era insuficiente. Pese a la fiabilidad de la fuente
y la constatación de una investigación efectiva seguida en otro país que llevó
a la detención de dos personas, una intervención telefónica hubiese sido
infundada: se estaba todavía ante sospechas -procedentes de una autoridad
extranjera- no verificables por un tercero, aunque puedan resultar más o menos
fiables. La Policía activa una investigación propia para esclarecer esas
sospechas. Se comprueba que la citada Leoncio Primitivo usa un vehículo BMW
matrícula Y.....Y . Se identifica tanto al compañero sentimental de la aludida,
Calixto Baltasar, como a Violeta Concepcion . La sospecha (sin duda, alcanzada
por informaciones confidenciales) de que ésta podría haber sido captada para
introducir cocaína desde Ecuador por cuenta de la presumible organización de
cuya existencia se tenían noticias a través de la comisión rogatoria se ve
seriamente apuntalada por la comprobación de que la citada Violeta Concepcion
dispone de un pasaje para volar a Ecuador vía Amsterdam. Mediante seguimientos
se constata que accede al aeropuerto en el vehículo usado habitualmente por
Leoncio Primitivo acompañada por dos hombres de raza negra que tras dejarla
allí y después de realizar alguna maniobra que sugiere una actitud precavida
tendente a eludir seguimientos o vigilancias, recogen a Conrado Teodulfo, al
que llevan también al aeropuerto, y al que, presumiblemente, entregan antes los
pasajes y un dinero y lo dejan dispuesto a embarcar a Amsterdam para llegar a
Guayaquil. Es controlado a distancia por los dos acompañantes.
Violeta Concepcion anula el viaje incomprensiblemente.
En la agencia en la que se han adquirido los pasajes de
una y otro verifican que el comprador había sido, al parecer, una de esas
personas de color que los llevaron al aeropuerto. Los billetes habían sido
cambiados en el último momento lo que se interpreta como otra medida de
seguridad para dificultar eventuales controles.
Con ese marco indiciario de referencia aparece
justificada la autorización para la intervención tanto de los teléfonos usados
para gestionar los dos billetes como del perteneciente a Leoncio Primitivo
frente a quien no solo constaban ya esas sospechas sino también el dato
objetivo de que su coche se usaba para desplazar personas al aeropuerto con
destino a Sudamérica y de forma bastante "extraña" (dos viajes
seguidos, dos personas distintas, un mismo destino, un mismo gestor de los
pasajes, un viaje anulado, control y maniobras de elusión de vigilancias). No
es ya simplemente una comunicación de las autoridades suizas a raíz de la que
no se alcanzaron resultados concretos; ni son exclusivamente las noticias
confidenciales relativas a la presumible tarea de Violeta Concepcion como
correo. La verosimilitud de una y otra información, conectadas entre sí, se ve
avalada por comprobaciones directas: no solo Violeta Concepcion, sino también
otra persona se dirigen al aeropuerto para emprender un viaje a países
proveedores de droga con signos inequívocos de que actúan por cuenta de
terceros (que les desplazan de forma separada -lo que es sospechoso-, y que han
adquirido los pasajes). Les transportan en un vehículo que es propiedad de una
empresa de la que es administradora justamente Leoncio Primitivo a quien se
señalaba como probablemente implicada en esa actividades de importación de
droga a través de personas contratadas como "muleros".
En ese escenario autorizar la intervención de esos
teléfonos no es una medida gratuita. Está soportada por un sólido cuadro
indiciario. La casualidad no explica esa trama de coincidencias.
Hay que examinar los indicios entre sí y no
disgregadamente. Las informaciones confidenciales que apuntaban a Violeta
Concepcion como contratada por la supuesta organización serían inaptas por sí
solas para esa medida, incluso aunque se hubiesen comprobado sus relaciones con
Leoncio Primitivo y Calixto Baltasar . Como sería insuficiente la información
obtenida a través de la Comisión rogatoria nada concreta y que no arrojó frutos
en cuanto a Leoncio Primitivo . Pero si a esas dos líneas confluyentes
(confidencias y sospechas de las autoridades suizas basadas en una concreta
investigación) se une lo observado en las vigilancias (desplazamientos al
aeropuerto y adquisición de los billetes), de la mera conjetura habremos pasado
a una base indiciaria racional y razonable que alcanza las cotas necesarias
para fundar una medida como la acordada en la idea no caprichosa o puramente
intuitiva de que, en efecto, se está desarrollando una actividad delictiva
consistente en el transporte de droga utilizando medios comerciales aéreos y
valiéndose de los conocidos como "muleros" o "mulas".
Ni informaciones confidenciales ni sospechas procedentes
de investigaciones llevadas a cabo en otros países pero que no detallan los
hechos que fundan los indicios, no bastarían para la injerencia por la
imposibilidad de comprobación por el Instructor de los elementos objetivos que
sustentan las sospechas. Pero cuando se han obtenido otros datos objetivos, no
pueden desdeñarse sin más ni unas, ni otras: las posteriores averiguaciones
dotan de crédito y fiabilidad a las informaciones confidenciales o a las
sospechas que albergan autoridades policiales o judiciales de otros países que
se presumen no gratuitas o "inventadas".
Tanto unas como otras (informaciones de servicios
extranjeros e informaciones confidenciales: aunque obviamente aquéllas tienen
mayor fuerza por conocerse fuente y procedencia) son datos objetivos, aunque
insuficientes pues no permiten al Juez valorar la objetividad y fundamento -en
un caso- y credibilidad -en el otro- de esas informaciones lo que es labor
indelegable del Instructor. No basta con una remisión a ese tipo de fuentes
huérfana de cualquier otro aditamento para cumplir los cánones mínimos que
exigen jurisprudencia constitucional y ordinaria. Es indispensable filtrar y
contrastar. Eso se ha hecho en esta causa: las informaciones son utilizadas
como desencadenante de unas vigilancias e investigaciones que confirman el
fundamento de esas sospechas y permiten recabar indicios ciertos y concretos
que actúan como elemento adicional que refuerza esos datos.
En algunos casos ese tipo de informaciones son finalmente
desplazadas por un conglomerado de elementos objetivos que se han recabado en
unas indagaciones previas (SSTS 578/2012, de 26 de junio o 658/2012, de 13 de
julio). En otras ocasiones, informaciones, confidencias y comprobaciones
ulteriores interactúan complementándose recíprocamente. Es lo que sucede aquí
como se desprende de la secuencia previa a las intervenciones que se ha
reflejado sintéticamente.
Es hiperbólico e inexacto decir que la policía "no
dijo toda la verdad" por no relatar que Leoncio Primitivo había observado
una conducta "intachable" durante un año. Estar sometida a una
investigación, no parece que profunda, y no descubrirse nada significativo no
equivale a haber desarrollado una conducta intachable. El oficio inicial no
vería disminuida su potencialidad justificativa si se dijese también (lo que
por otra parte se desprende de él) que ningún otro elemento de interés se había
recabado respecto de Leoncio Primitivo .
El Instructor dispuso de base indiciaria idónea para la
medida.
TERCERO.- Se cuestiona en otro orden de cosas la necesidad
de la medida: eran imaginables otros medios menos invasivos para avanzar en la
investigación.
Late en ese argumento un cierto confusionismo sobre lo
que significa la necesidad como una de las vertientes de la exigible
proporcionalidad. Para que falte ese requisito (solo se sacrifica el derecho
fundamental cuando no queda "más" remedio) no basta con sugerir otros
medios de investigación alternativos que solo insólitamente no serán
imaginables. Nunca una intervención telefónica es el único medio posible. Esto
es obvio. Siempre cabrá prolongar los seguimientos; acumular agentes para
efectuar vigilancias casi permanentes y sin descanso; recabar movimientos
bancarios y titularidad de todas las cuentas de los sospechosos; tomar
declaración a personas relacionadas con ellos....
La "necesidad" exige comprobar en un juicio ex
ante no solo si existían otras posibilidades, sino también y especialmente
si esas líneas alternativas de investigación se revelaban con un nivel de
eficacia o potencialidad esclarecedora similar o al menos razonablemente
adecuada o equiparable a la intervención de las comunicaciones.
Desde aquí se llega a la indefectible conclusión de que
la medida era necesaria en ese sentido. Se trataba no solo de averiguar
infracciones ya presuntamente cometidas, sino de evitar que prosiguiese una
grave actividad criminal que se venía prolongando en el tiempo. Las medidas de
precaución adoptadas en el concreto vuelo a Guayaquil organizado revelaban lo
infructuoso de unas simples vigilancias y seguimientos. La policía en
cumplimiento de sus funciones ha de tener como objetivo no solo un pequeño
"golpe" a una supuesta red, sino la desarticulación de esa presumible
organización que según esas averiguaciones venía dedicándose de manera
persistente a la importación de droga. Otros medios de investigación podrían
haber servido (con reservas y no escasa dificultad) a detener a algún otro
"mulero" o a interceptar algún transporte de droga. Pero si se
quería, también y especialmente, desmantelar el entramado, solo una medida como
las intervenciones telefónicas se revelaba como idónea y eficaz. Esa se
presentaba en esos momentos como la única vía idónea para cortar en sus raíces
ese trasiego de droga a la península.
Resumiendo en dos puntos:
¿Otros medios de investigación posibles? Sí.
Pero como dice el Fiscal, si realmente se pretendía
descubrir el entramado de viajes que los investigados planificaban utilizando a
terceras personas para transportar la droga, la respuesta será
"No". A tales fines no se adivinan esos otros medios de previsible
eficacia.
La medida reunía también el requisito de la
"necesidad": se revelaba como razonablemente indicada por no existir otros
medios de proseguir la investigación menos invasivos y de eficacia
presumiblemente similar.
CUARTO.- A la vista de los resultados de las investigaciones las
sucesivas peticiones de prórroga estaban también fundadas. Debe
resaltarse, por más que sea algo lógico, que la prolongación de las escuchas o
extensión a otras líneas han de ser analizadas en un contexto: permanecen vivos
los indicios iniciales que determinaron la intervención, que no han sido
desvirtuados y que han sido confirmados o al menos no desmentidos por las
escuchas. De ahí se deriva la necesidad de su prórroga o la conveniencia de
ampliar la escucha a otros teléfonos sin necesidad de repetir cansinamente la
inicial base indiciaria en cada resolución.
En lo que se refiere a la supuesta ausencia de control
judicial que privaría de legitimidad a las prórrogas, tampoco cabe admitir
una queja, que se ha convertido casi en tópica cuando se quieren contrarrestar
los resultados alcanzados a través de este medio de investigación.
Mientras no cese la intervención, las deficiencias en el
control o en la incorporación de las escuchas pueden incidir, en efecto, en el
derecho al secreto de las comunicaciones (por todas, STC 220/2006, de 3 de
julio), máxime cuando se acuerda una prórroga o una nueva intervención
basándose en las anteriores escuchas ayunas de supervisión judicial.
No puede hablarse en este caso de falta de control salvo
que interpretemos esa exigencia de una manera puramente formalista. Control
judicial no equivale a inmediata audición de todas las grabaciones por el
titular del juzgado. Para acordar la prórroga de una intervención telefónica no
es necesario contar ya con la trascripción exacta e íntegra de las previas
conversaciones, sino tan solo con datos, que pueden reflejarse en un informe,
que justifiquen la prolongación.
Esta consideración viene refrendada, entre otras por la
STC 26/2010, de 27 de abril: " Denuncia también la demandante la falta
de control judicial en el seguimiento de la intervención. Al respecto, hemos
afirmado que para dicho control no es necesario que la policía remita las
transcripciones íntegras y las cintas originales y que el Juez proceda a la
audición de las mismas antes de acordar prórrogas o nuevas intervenciones, sino
que resulta suficiente el conocimiento de los resultados obtenidos a través de
las trascripciones de las conversaciones más relevantes y de los informes
policiales (SSTC 82/2002, de 22 de abril, FJ 5; 184/2003, de 23 de octubre,
FJ 12; 205/2005, de 18 de julio, FJ 4; 239/2006, de 17 de julio, FJ 4;
197/2009, de 28 de septiembre, FJ 6), que sin lugar a dudas es lo que
acontece en el presente supuesto, en el que, como ya se ha afirmado, el oficio
policial en el que se solicita la prórroga, además de contener la información
referida a los resultados de la investigación, se acompaña de las
transcripciones de las conversaciones mantenidas en los teléfonos intervenidos.
Por ello, puede afirmarse que por el órgano judicial se ha efectuado el
pertinente seguimiento de la medida ".
No puede confundirse control judicial con una inexistente
necesidad de que el Instructor antes de proceder a la prórroga de una
intervención oiga directamente o cuente con la trascripción literal adverada
por el fedatario judicial de las escuchas convenientemente traducidas. Lo
exigible es que el Instructor haya podido valorar a través, en su caso, del
informe policial los resultados de las escuchas hasta ese momento practicadas.
Los informes de quienes están materialmente realizando las escuchas y la
exposición de las conversaciones más relevantes son suficientes a tal fin. Está
siempre abierta la facultad del instructor de exigir explicaciones,
aclaraciones o concreciones (vid. SSTC 82/2002, de 22 de abril o 205/2005, de
13 de julio y STS 658/2012, de 13 de julio).
QUINTO.- Florian Moises se queja en el segundo de los motivos de
su recurso de la insuficiencia de indicios en relación no al auto
inicial sino a otros posteriores de extensión a otros teléfonos: los autos de
21 de abril y 23 de junio de 2010.
El examen de los oficios policiales que preceden a esas
dos resoluciones supone la más contundente refutación de ese alegato.
El oficio policial de 21 de abril (folios 20 a 36) es
sumamente expresivo. No sobra recordar la admisibilidad de la motivación por
remisión: no es indispensable que el auto judicial vuelva a reproducir lo que
se vierte en el oficio policial. Puede ser suficiente con que se remita al
mismo.
En su solicitud la policía brinda unas informaciones de
fuste basadas en escuchas que se transcriben traducidas. Son suficientes para
suponer la involucración del entonces conocido como " Santo " e
intervenir su teléfono, así como para extender la medida a otros teléfonos de
Genaro Nemesio y de la propia Leoncio Primitivo .
No es necesaria, de otra parte, la identificación plena
del usuario de un teléfono para su intervención (STS 832/2001, de 14 de mayo,
493/2011, de 26 de mayo ó 309/2010, de 31 de marzo).
" Santo " (Florian Moises, según deduce luego
la policía), es quien se encargó de desplazar al aeropuerto a Violeta
Concepcion y Conrado Teodulfo para emprender vuelos con la presumible finalidad
de traer droga. Genaro Nemesio (Abilio Adolfo según las averiguaciones
posteriores) le acompañó en esos desplazamientos. Se detecta planificación de
nuevas operaciones. Algunas conversaciones interceptadas (entre Violeta
Concepcion y Genaro Nemesio) son muy elocuentes (folio 29 a 32 Genaro Nemesio
reserva vuelo para una persona que irá a Buenos Aires; al folio 35: se habla
expresamente de "mula"). Estaban sobradamente justificadas esas
intervenciones nuevas así como la prolongación de las ya acordadas.
Como lo estaban igualmente las acordadas en el Auto de 23
de junio de 2010. Los oficios de 21 de mayo (folio 66 a 118) y 23 de junio de
2010 (folios 154 a 189) ponían de manifiesto la concurrencia de poderosos
indicios que revelaban la presumible participación de " Santo " en la
actividad delictiva.
SEXTO.- La identidad de los interlocutores de las distintas
conversaciones telefónicas ha sido considerada acreditada por la Sala de
instancia de forma más que razonable.
Una pericial fonométrica no es imprescindible. Las
declaraciones de los agentes policiales, la titularidad de los teléfonos, la
combinación de lo que resulta de las conversaciones con lo comprobado a través
de seguimientos y vigilancias... constituyen un marco en el que se puede
alcanzar certeza sobre la identidad de las personas que están siendo escuchadas
de forma persistente durante muchos días, intercalándose vigilancias o
seguimientos que concuerdan en ocasiones con lo previamente hablado. No basta
denunciar la ausencia de una prueba fonométrica para desacreditar las escuchas.
Nos movemos en un terreno en que también la razonada y razonable convicción de
la Sala de instancia ha de prevalecer sin que pueda ser sustituida en casación
por las meras hipótesis formuladas en interés propio por los recurrentes. La
STS 163/2003, de 7 de febrero invocada por el Fiscal es un buen botón de
muestra de algo que es doctrina consolidada y muy repetida por esta Sala.
La negativa del imputado no es suficiente para que deba
reputarse inacreditada la identidad de uno de los interlocutores. A ese
emparejamiento de una voz y un teléfono con una persona concreta se puede
llegar por diversos itinerarios probatorios y no necesariamente por una prueba
pericial.
El uso de esos teléfonos por dos de los recurrentes se
confirma mediante una llamada efectuada en el momento de su detención. La
titularidad de otros teléfonos fue reconocida por los procesados usuarios (por
todas, declaraciones de Florian Moises al folio 2004). Algunos otros fueron
incautados en poder de alguno de los procesados. La coincidencia entre
conversaciones y viajes y comprobaciones reales opera en otros casos como
elemento que asegura la corrección de las identificaciones (relaciones
afectivas entre " Santo " y Victoria Clemencia, llamada de
comprobación efectuada a los terminales que portaban dos de los detenidos
-hechas, al parecer, por el Instructor- según declaró un agente en el acto del
juicio oral; SMS indicándose que se va a viajar con la identidad de "
Valentin Valeriano " coincidiendo con el vuelo a Girona a cuya llegada es
detenido...).
No puede hacerse, por fin, cuestión de la forma en que la
policía obtuvo los números indentificativos de las terminales telefónicas. No
puede presumirse que se utilizaron métodos ilegales (STS 940/2011, de 27 de
septiembre)
SÉPTIMO.- En lo que atañe a la traducción de las escuchas,
tampoco se detecta nada que genere dudas sobre su corrección, refrendada por
las declaraciones del agente policial NUM002 . Estamos ante prueba personal en
la que la Sala de instancia es soberana para la valoración siempre que se
amolde a parámetros de lógica y racionalidad. Aquí no solo sucede eso, sino
que, además, llegar a otra conclusión significaría atribuir una conducta
delictiva a la fedataria pública y al agente policial. Fácil resultaba a la
parte si está convencida de ese desajuste entre las conversaciones y las
transcripciones o traducciones acreditarlo mediante un intérprete.
¿Se puede pensar razonablemente que esas transcripciones
han sido manipuladas? El principio de presunción de inocencia y la atribución
de la carga de la prueba a la acusación no puede llevar a extremos como el
sugerido: todo se presumirá ilegítimo e ilegal mientras no se acredite por la
acusación fehacientemente la corrección y ajuste a la legalidad de todos y cada
uno de los intervinientes (desde los agentes policiales, al secretario
judicial, pasando por los intérpretes o traductores).
La condición de "perito" protegido (vid. Auto
obrante a los folios 2138 y siguientes donde se reseñan las razones de tal
medida) sugiere otras causas explicativas de las vacilantes declaraciones de
uno de los traductores en el acto del juicio oral.
Las transcripciones fueron objeto de cotejo en un buen
número de sesiones con la asistencia de los correspondientes intérpretes
proporcionados por la entidad colaboradora y bajo la supervisión del Secretario
Judicial que daba fe de lo efectuado y en presencia de un funcionario policial.
Las partes fueron citadas (entre otros, folio 1756, Tomo VII) para esas
diligencias de cotejo y comprobación de las traducciones. Tan solo asistieron
dos letrados. Una solo a la sesión inicial de la que, además, tuvo que
ausentarse. El otro (letrado de Mauricio Vidal) a las primeras convocatorias y
hasta que se consignaron las conversaciones atribuidas a su defendido. El resto
no hizo acto de presencia (por todos, folio 1924) en esas largas sesiones en
las que además el traductor precisaba y hacía puntualizaciones apuntando la
incorrección de alguna de las traducciones o matizando algunos términos: folios
1889 y siguientes; 1895 a 1899; folios 1900 a 1903; 1945 a 1949, 1953 a 1956;
2019 a 2021; 2104 a 2113...
En cuanto a la titulación oficial no es requisito
de validez de la prueba (art. 441 LECrim). Es destacable que quien alega esa
"falta de titulación" del traductor -lo que sería no un defecto
constitucional, sino de pura legalidad- es un acusado frente al que las
escuchas telefónicas serían prescindibles como prueba: si la Audiencia condena
a Ricardo Severino no es solo por las conversaciones telefónicas sino también y
especialmente por haber sido interceptado cuando recogía en el aeropuerto de
Manises a Aida Blanca que traía droga y que explicó ante el Juzgado de
Instrucción que la esperarían dos personas a su regreso para hacerse cargo de
lo que trasladaba (folio 915). La Audiencia no las escuchas para apoyar su
condena.
No sobra hacer referencia a las palabras de uno de los
más afanados y primeros comentaristas de nuestra más que centenaria Ley
Procesal. Hace más de noventa años escribía glosando sus artículos 440 y 441 y
haciéndose eco de una práctica que persiste: "Desde luego se comprenden
las razones que el legislador tuvo para establecer dicho precepto como una
mayor garantía de la exactitud de la traducción hecha por el intérprete, pues
constando en los autos la expresión hecha por el testigo en el idioma en que se
produjo y la versión del intérprete, pueden en todo caso y en todo tiempo
hacerse su comprobación fácilmente mientras que por el contrario desapareciendo
la versión del testigo en el sistema de la legislación anterior, y no quedando
rastro ni vestigio de aquélla, toda vez que sólo había de consignarse su
traducción, no había medio alguno en caso de duda para proceder a su necesaria
comprobación. Pero a pesar de esa ventaja y de la razón que justifica la
innovación introducida en este punto, en la práctica se ha prescindido de ella
y sigue consignándose en dichas declaraciones, sin protesta ni reclamación
alguna, tan sólo la traducción hecha por el intérprete de las manifestaciones
del testigo, por las dificultades y dilaciones que ocasiona el tener que
copiarse en un idioma extraño y no conocido del amanuense las contestaciones de
éste y a continuación la versión española de dichas contestaciones".
Nótese que en este caso sin embargo si permanece la
versión original (grabaciones) inalteradas y por tanto persiste la posibilidad
de verificación en cualquier momento.
En fechas cercanas (STS 250/2014, de 14 de marzo) se
analizaba en casación una queja similar a la que se contestaba en términos cuya
transcripción aquí resulta más que pertinente:
" Tampoco la cualificación de los traductores
puede considerarse presupuesto sine qua non para asegurar la legitimidad
constitucional del acto procesal del interrogatorio. En su práctica ha de
quedar descartado todo riesgo de que, como consecuencia de la falta de pericia
del intérprete designado, se arrojen dudas sobre la fidelidad de su traducción
a lo que realmente ha querido expresar el imputado o el testigo. Pero la LECrim
no ha querido convertir la exigencia formal de titulación académica en la única
garantía posible de profesionalidad. De hecho, la evolución legislativa apunta
a una tendencia encaminada justamente a lo contrario, a liberalizar las
exigencias impuestas por el modelo histórico. La necesidad de agilizar el
interrogatorio ya fue advertida por el legislador que, en el último párrafo del
art. 441, dispuso que "...estas diligencias las practicarán los Jueces con
la mayor actividad ". En su primera versión, la LECrim convirtió la
titulación del intérprete en una exigencia de la que, sólo en casos
excepcionales, podía prescindirse. De ahí que el intérprete debería
"...ser elegido entre los que tengan títulos de tales, si los hubiere en
el pueblo. En su defecto, será nombrado un maestro del correspondiente idioma,
y si tampoco lo hubiere, cualquier persona que lo sepa ". Ya la LO
7/1988, 28 de diciembre, reguladora del procedimiento abreviado, se encargó de
aligerar, mediante el art. 785, regla 1ª, las exigencias históricas,
estableciendo que "...cuando los (...) testigos no hablaren o no
entendieren el idioma español, se procederá de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 398, 440 y 441 de esta Ley, sin que sea preciso que el intérprete
designado tenga título oficial ", precepto que ha pasado a integrar el
contenido del vigente art. 762.8, conforme a la redacción operada por la
Ley 38/2002, 24 de octubre .
La LOPJ, fue incluso más allá en la expresada tendencia de privación de
formalismos. En su art. 231.5 dispuso que "...en las actuaciones
orales, el Juez o Tribunal podrá habilitar como intérprete a cualquier persona
conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa de aquélla ".
La inexigencia de titulación está también presente en el último apartado del
art. 144.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Rememoraba también este reciente precedente, tanto la
cita doctrinal antes consignada, como la decisión del TEDH recaída en el caso
Abdulkadir Coban contra España, de 26 septiembre 2006 . La Corte europea
razonaba así: "....el Tribunal examinará a continuación la cuestión del
control judicial de la ejecución de las intervenciones telefónicas,
concretamente la imposibilidad aducida de proceder al control de las
conversaciones en lenguas extranjeras, las transcripciones no efectuadas por un
traductor jurado y la incorporación de los resultados de las escuchas al
proceso. El Tribunal señala que la intervención de un intérprete, incluso no
diplomado -la Ley de Enjuiciamiento Criminal no obliga a que el intérprete esté
en posesión de un diploma oficial- sino a que tenga un grado suficiente de
fiabilidad en cuanto al conocimiento de la lengua que interpreta, hace válida
la interpretación del contenido de las conversaciones en otra lengua y ello,
incluso tratándose de un resumen o de extractos de la conversación"
Tanto las transcripciones cotejadas fueron propuestas
como prueba para el acto del juicio oral por la acusación pública, así como la
reproducción de las grabaciones de las escuchas en los extremos de interés. Las
partes consideraron de consuno como consta en el acta del juicio oral que no
eran necesarias ni la audición ni la lectura de las transcripciones, confiando
a la Sala la tarea de examinarlas (art. 726 LECrim) y sin perjuicio de las
impugnaciones que sobre algunos puntos concretos, ahora en parte reiterados en
casación, se habían hecho. Superadas esas objeciones, las conversaciones
telefónicas se convierten no solo en legítimas como medio de investigación,
sino también en medio de prueba valorable como ha hecho la Sala de instancia.
Procede la desestimación de los motivos primero y tercero
de Mauricio Vidal, primero del recurso de Ildefonso Faustino, Valentin
Valeriano y Abilio Adolfo; segundo de Calixto Baltasar y primero y segundo del
recurso de Florian Moises y de Ricardo Severino, segundo del formulado por
Leoncio Primitivo, y primero del de Victoria Clemencia .
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