Sentencia de la
Audiencia Provincial de Asturias (s. 4ª) de 2 de julio de 2014 (D. FRANCISCO TUERO ALLER).
PRIMERO.- Doña Filomena y Doña Maite, demandante y demandada
en este proceso, son las únicas herederas de D. Jesús, fallecido el 4 de enero
de 2013, en sus condiciones, respectivamente, de madre y esposa que fueron del
finado. La primera, que dice actuar en nombre y beneficio de la comunidad
hereditaria de dicho causante, ejercita acción de desahucio por precario, a fin
de que la segunda deje libre la vivienda en la que habita, que forma parte
integrante del caudal hereditario.
La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente
dicha pretensión, frente a la que Doña Filomena interpuso el presente recurso.
SEGUNDO.- Las Audiencias Provinciales habían mantenido
distintas posturas acerca de la viabilidad de la acción de desahucio por
precario entre coherederos. Había quienes negaban esta posibilidad, entre las
que se encontraba esta misma Sala, por entender que el poseedor no carecía de
título y, por tanto, no cabía aplicar la figura del precario, sin perjuicio de
que existieran otras posibles acciones frente a quien pretendiera una posesión
excluyente de un bien hereditario antes de que se procediera a la partición. La
línea seguida por el Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 16 de
septiembre de 2010, a fin de poner solución a los diferentes criterios seguidos
por los Tribunales, fue la contraria, admitiendo esta especial acción entre los
coherederos durante la fase de indivisión de la herencia.
Cascada de colores, La Palma. http://www.turismodecanarias.com/ |
Las dos primeras sentencias que abordaron en profundidad
esta cuestión (la citada de 16 de septiembre de 2010 y la de 28 de febrero de
2013) incluían, sin embargo, importantes matizaciones. En los dos casos se
supeditaba su éxito a que la acción la ejercitara el heredero no para sí, sino
para la comunidad hereditaria.
Se contemplaba en ambas el supuesto de coherederos
mayoritarios frente al minoritario que ocupaba en exclusiva un inmueble. Y se
acudía a la doctrina del abuso del derecho como justificante último de la
viabilidad del desahucio pues, se decía, que no nos encontramos ante una
posesión sin título "sino ante un posible abuso del derecho, exceso que
queda determinado por el uso en exclusiva de un concreto bien, necesariamente
comporta el implícito derecho a poseer en cuestión por parte de los
coherederos".
La posterior sentencia de 29 de julio de 2013, citada por
la de 14 de febrero de 2014, señaló, no obstante, que el recurso al abuso del
derecho en estos casos "no viene a significar, con rigor, que el
coheredero poseedor incurre en dicha figura, pues sencillamente no se dan los
presupuestos de la misma, es decir, no es que su ejercicio del derecho vulnere
la exigencia de la buena fe como estándar de conducta"..."sino que
directamente su posesión en exclusiva o excluyente del bien hereditario
comporta una extralimitación de su derecho de posesión carente, por tanto, de
una necesaria cobertura formal de derecho; con lo que se viene a subrayar, en
realidad, la naturaleza de perjuicio o daño injustificado que produce dicha
posesión para el resto de los coherederos que forman la comunidad
hereditaria". Y añade que, de ahí, señalada esa extralimitación objetiva,
no quepa "sujetar dicha infracción a determinados criterios ponderadores
de la posible validez y eficacia de la posesión en exclusiva del coheredero,
sean estos la comparación de las cuotas de participación, la rentabilidad
derivada o el inicio de la misma con anterioridad o posterioridad al
fallecimiento del causante, salvo los actos propios del resto de los
coherederos en orden a la tolerancia de dicha posesión".
TERCERO.- De la doctrina expuesta se desprende, por un
lado, que para que prospere la acción de desahucio por precario entre
coherederos es necesario, además de que la herencia se encuentre todavía sin
partir como sucede en este caso, que quien acciona lo haga para la comunidad
hereditaria y no para si mismo; y que quien posee el bien hereditario lo haga
de modo exclusivo y excluyente. Y estos dos condicionantes no se justifica que
se den en el caso litigioso, como bien entendió el juzgador de instancia.
Difícilmente cabe sostener que se acciona en beneficio de
la comunidad cuando ésta está formada por sólo dos personas y una de ellas se
opone frontalmente al ejercicio de la acción (vid. sobre este punto sentencia
T.S. de 8 de abril de 1965). Además, ni siquiera manifiesta la actora cual sea
el destino que pretende dar a la vivienda litigiosa, no contemplándose en la
demanda otra situación que la de su desocupación, claramente antieconómica y
que ningún beneficio puede reportar a los llamados a la herencia. Pero lo que
resulta más decisivo es que la propia demandante en el acto del juicio admitió
expresamente no haber requerido nunca a la demandada para que abandonara la
vivienda y que esta última nunca le privó de acudir a ella, de poder usarla o
de permanecer en la misma. De hecho, frente a lo que se dice en el escrito de
apelación, la demandada ni siquiera negó al contestar a la demanda un posible
uso compartido; se limitó a oponerse a la desocupación pretendida de contrario.
De este modo quedó desvirtuado el presupuesto de posesión excluyente que la
jurisprudencia exige unánimemente para que pueda prosperar esta acción.
La afirmación de la ahora recurrente de que las
dimensiones de la vivienda impiden una posesión compartida, carece de todo
refrendo probatorio pues se trata de una vivienda unifamiliar que tiene
superficie en planta de setenta metros cuadrados y cuenta con una principal y
otra de semisótano según se observa en las fotografías aportadas, además de
desván, que, en principio, conduce a presumir que permite el alojamiento
holgado de dos personas en su interior.
En definitiva, no observa esta Sala en la sentencia
apelada error alguno en la valoración de la prueba ni en la aplicación de las
reglas generales sobre la carga de la misma, ni infracción de la jurisprudencia
aplicable al caso, frente a lo que denuncia la recurrente.
No hay comentarios:
Publicar un comentario