Sentencia de la
Audiencia Provincial de Valencia (s. 8ª) de 19 de junio de 2014 (D. Eugenio Sánchez Alcaraz).
CUARTO.- Como declara la SS. del T.S. de 14-2-11 con
apoyo en la 4-12-07, que, a su vez, cita la de 3-4-00, la responsabilidad de
los arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y en la
garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra (SS. del
T.S. de 27-6-94), respondiendo por las irregularidades apreciadas en el
proyecto y diseño de la edificación, cuando no se ajusta a las exigencias de la
"lex artis" (SS. del T.S. de 9-3-00 y 15-5-95). En la fase de la
ejecución les corresponde la dirección de las operaciones y trabajos,
garantizando la realización ajustada al proyecto (SS. del T.S. de 28-1-94).
Responden de los vicios de la dirección cuando no vigilan
que lo construído sea traducción fáctica de lo proyectado y los defectos sean
objetivos y obedezcan a una falta de control sobre la obra (SS. del T.S. de
18-10-96). Así mismo, responden por culpa "in vigilando" de las
deficiencias fácilmente perceptibles (SS. del T.S. de 29-12-98), al incumbirles
la general y total dirección de la obra, así como la supervisión de cuanta
actividad se desarrolle en ella (SS. del T.S. de 24-2-97, 19-10-98, y 24-5-06).
Esta doctrina jurisprudencial resulta aplicable para el análisis del segundo
motivo del recurso.
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La postura de los demandantes se apoya en el informe
pericial confeccionado por el Arquitecto Don Rafael documento número treinta y
tres de la demanda a los f. 102 al 202), mientras que la del codemandado Sr.
Ricardo en el de la Arquitecta Doña Noelia (f. 569 al 592). El Sr. Rafael se
refirió a 1) Cubiertas. 2) Estructura. 3) Particiones. 4) Protección contra el
fuego 5) Revestimientos interiores. 6) Carpintería exterior. 7) Pinturas. 8)
Fontanería. 9) Saneamientos. 10) Electricidad. 11) Climatización. 12)
Equipamientos y 13) Trabajos Diversos, atribuyendo como causa de la mayoría de
esas deficiencias la incorrecta puesta en obra de los distintos oficios que han
manipulado e intervenido. A su vez, la Sra. Noelia indicó en sus conclusiones
que " los daños que se reclaman no han podido ser visualizados ya que a la
fecha de inspección se encontraban ya reparados. De existir obedecen a defectos
propios de una deficiente ejecución material de las obras donde no se han
observado las normas de la buena construcción. Estos daños son en la mayoría
anteriores al encargo del proyecto y por lo tanto corresponden a tareas
realizadas sin una supervisión técnica y además muchos de ellos corresponden a
obras no contempladas en proyecto y ejecutadas en la vivienda nº NUM001 de la
planta NUM000 " (f. 590 y 591). En el motivo segundo del recurso se hace
mención a tres aspectos: viga mal dimensionada, la partida de protección de
incendios y respecto de la dirección de la obra. El Sr. Rafael se refiere a
ella en el apartado de estructuras al indicar que se ha encontrado con la
disposición de una viga de madera insuficientemente dimensionada, lo que ha
producido que no haya podido asumir las cargas a las que se encuentra sometida
y por consiguiente presente excesivas flechas (f. 111), por su parte la Sra.
Noelia expresa que el proyecto de ejecución contempla en la planta altillo la
posición de un pilar situado a mitad aproximadamante de la luz de la viga que
era existente y se mantuvo luego en el proyecto y que ha sido retirado, bien
por error del constructor o bien por requerimiento del promotor para obtener
una superficie diáfana en la habitación, desconociéndose en qué momento de las
obras se retiró, añadiendo que de ningún modo la viga estaba insuficientemente
dimensionada, ya que con el pilar central es capaz de asumir las cargas a las
que se encuentra sometida (f. 577 y 578), por lo que, como bien dice la juez
" a quo", las dudas generadas al respecto habrán de perjudicar a la
parte actora porque suya es la carga de la prueba, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La parte recurrente trata de contrarrestar esta
apreciación aludiendo a la jurisprudencia (SS. del T.S. de 19-10-98, 25-6-99,
15-3-01, 5-11-01, 8- 11-02, 22-7-04 y 2-6-05, entre otras), que declara la
objetivación de la responsabilidad mediante una presunción de culpa de los
partícipes en la edificación, a quienes, consecuentemente, incumbe
desvirtuarla, demostrando que son ajenos a ella y como expresa la SS. del T.S.
de 28-4-08, por todas, acreditada que una construcción es defectuosa, se
presumirá que existe una acción u omisión negligente del sujeto agente, que
siempre responderá del daño, salvo que concurran las circunstancias enervantes
de la acción, de tal forma que la falta de prueba sobre el origen de aquél no
recae sobre la parte actora, quien cumple con acreditar que la ruina existe y
que se produjo en el plazo decenal, sino sobre la parte demandada. Mas aquí la
duda no recae en el origen del daño sino en la existencia en sí del mismo, dado
que el pilar figuraba en el proyecto como así lo refleja la Sra. Noelia,
negando igualmente que la viga estuviese insuficientemente dimensionada. En lo
atinente a la partida de protección de incendios, el Sr. Rafael establece como
causa de las deficiencias de esta partida la inadecuada aplicación de la capa
de fibra mineral, el insuficiente espesor utilizado, la manipulación indebida
por los operarios de la empresa constructora y la inexistencia de endurecedor (f.
116), folio 116). La juez " a quo" entendió que nada de ello era
reprochable al director de obra, sino a la constructora, y a lo sumo al
director de ejecución, de haber existido, lo que resulta confirmado también por
el informe de Unisersa (documento número treinta y seis de la demanda al f.
205), que expresa en el transcurso de la obra y el paso de diferentes oficios
que en ella trabajaban fue mermando la consistencia del mortero. La Sra. Noelia
no pudo constatar su existencia (f. 581), máxime que como consta de la
certificación de obra parcial nada de ello se había ejecutado cuando el Sr.
Ricardo dejó la obra (f. 344). Finalmente y en cuanto, a la dirección de obra
remitirnos a la dicho por la juzgadora de instancia cuando indica que de
conformidad con el artículo 17.7 de la Ley de Ordenación de la Edificación
"El director de obra y el director de la ejecución de la obra que
suscriban el certificado final de obra serán responsables de la veracidad y
exactitud de dicho documento", cuando aquí lo firmado por el Sr. Ricardo,
como antes se ha dicho, fue un certificado de obra parcial (documento número
tres de la contestación al f. 344), con arreglo al cual sólo los capítulos de
cubiertas e impermeabilizaciones estaban ejecutadas al 100 % y el resto no estaba
concluido. Así mismo el Sr. Rafael da por acabadas sólo dos de ellas (f. 133).
Finalmente señalar que la responsabilidad que pretende atribuirsele por una
pretendida culpa " in vigilando", resulta escasamente consistente,
cuando renunció a su trabajo bastante antes de que la obra finalizase,
desconociéndose, por tanto, el momento en que se produjo, de ahí que, por todo
lo expuesto y haciendo nuestras la consideraciones que recoge la sentencia y
que se dan por reproducidas en aras a evitar incurrir en innecesarias
repeticiones, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la
sentencia.
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