Sentencia de la
Audiencia Provincial de Valencia (s. 10ª) de 19 de junio de 2014 (Dª. Olga Casas Herraiz).
SEGUNDO.- Respecto del motivo de recurso, relativo a la
pensión alimenticia fijada para el sostenimiento de las necesidades del hijo
común mayor de edad La estimación de la demanda precisa de la concurrencia de
los siguientes extremos:
1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la
voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al
tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto
afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o
accesorios.
3º.-Que la expresada alteración no sea meramente
coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de
cierta permanencia en el tiempo.
4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o
imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de
establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las
circunstancias.
Conviene recordar que la determinación de la cuantía de
los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las
necesidades de quién los recibe (art. 146 CC), es facultad del Juzgador de
instancia -y por ende de la presente Sala- (SSTS 20 diciembre, 28 junio 1951 21
diciembre 1951, 30 diciembre 1986, 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989). A
efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta
no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante,
sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el
patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene
atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia (SSTS 6
febrero 1942, 24 febrero 1955, 8 marzo 1961 20 abril 1967, 2 diciembre 1970 9
junio 1971 y 16 noviembre 1978) relación de proporcionalidad que en todo caso
queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación,
vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto
jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado " mínimo
vital " o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del
mismo en condiciones de suficiencia y dignidad.
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En el caso presente al tiempo de acordarse la pensión
alimenticia la actora se hallaba en desempleo, situación en la que permanece
actualmente. El hijo, aun cuando ha finalizado los estudios de secundaria, no
dispone de empleo que le permita sostener su subsistencia. La consecuencia, es
que ninguna variación se ha producido, pero es más debe tenerse presente que el
importe de la pensión alimenticia fijada en su día ni tan siquiera alcanza el
importe mínimo que este Tribunal viene considerando mínimo vital y que viene
fijándose en una horquilla de 150 a 180.- €/mes; así consta en SAP Valencia de
13 de enero de 2014 "Esta Audiencia Provincial, el llamado " mínimo
vital " lo viene fijando en la suma de 180 € mensuales por hijo, al
disponer que "pensión de alimentos por importe de ciento ochenta euros
mensuales (180 €/mes),... ." Mínimo vital que viene considerándose
exigible incluso de personas en probada situación de desempleo, por lo que debe
mantenerse la sentencia de instancia en este concreto punto, sin hacer expresa
declaración en cuanto a las costas de esta alzada.." La consecuencia de lo
expuesto ha de ser la desestimación del recurso y la confirmación de la
resolución recurrida.
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