Sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona (s. 16ª) de 27 de junio de 2014 (Dª. INMACULADA CONCEPCIÓN
ZAPATA CAMACHO).
PRIMERO .- En esta segunda instancia insisten Carlos y
Graciela y Natalia en la total improcedencia de las acciones que, con invocación
de los artículos 1902 del CC y 544-4 CCCat ., ejercitaron Agustín y Delfina en
la demanda origen de las presentes actuaciones por razón de los daños en el
muro de contención de la vivienda de su propiedad derivados de las continuadas
filtraciones procedentes de la finca colindante, situada a un nivel superior y
de la que son titulares los ahora apelantes.
SEGUNDO .- Con remisión al informe emitido por la perito
Dª Carina que adjuntaron a la demanda, imputaban los ahora apelados las
filtraciones que motivan la controversia a una deficiente reconducción de las
aguas superficiales de la finca de los demandados y/o a escapes procedentes de
la piscina situada a escasa distancia del muro afectado; tesis que acogió el
Juzgado con argumentos que, como se verá, no han quedado desvirtuados en esta
segunda instancia.
Conviene recordar que, si bien según el artículo 546-9-1
CCCat . (cuyo antecedente inmediato es el artículo 37 de la Llei 13/90, de 9 de
julio, de l'acció negatòria, les immissions i les relacions de veïnatge)
"Los propietarios de la finca inferior están obligados a recibir el agua
pluvial que llega naturalmente de la finca superior", el propio precepto
establece importantes matizaciones a semejante carga. Así: (1) los titulares de
la finca superior "no pueden poner obstáculos al curso del agua ni alterar
su régimen para hacerlo más gravoso" (segundo inciso del apartado 1); (2)
los propietarios de la finca inferior, "si esta recibe agua que procede de
una excavación, de sobrantes de otros aprovechamientos o de alteraciones
artificiales de los cursos naturales, pueden oponerse a recibirla y, además,
tienen derecho a ser indemnizados por daños y perjuicios" (apartado 2) y,
(3) "El agua pluvial procedente de las cubiertas de los edificios no puede
tener salida, en ningún caso, sobre la finca vecina" (apartado 4).
Parque Nacional de Garajonay, La Gomera. http://www.turismodecanarias.com/ |
Constituye, por tanto, obligación del dueño de la finca
situada a una cota inferior recibir las aguas pluviales que llegan de manera
natural de la superior. De manera que únicamente puede exigir del titular de
esta última que no altere artificialmente su curso si con ello se le causa un
daño o perjuicio (de conformidad con el artículo 544.5 CCCat ., "L'acció
negatòria no pertoca ... Si els propietaris han de suportar la pertorbació per
disposició d'aquest codi o per negoci jurídic").
De lo hasta aquí expuesto, se deduce: (1) que si las
indiscutidas filtraciones de agua que dañan el muro de los actores proceden del
predio vecino que, por una inadecuada canalización, va a parar al de su
propiedad, estaríamos en el ámbito del artículo 546-9-1 y 2 del CCCat . por lo
que no se hallarían obligados a recibirla aquéllos, con el consiguiente derecho
a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos y, (2) que, en aplicación
del invocado artículo 1902 del CC o del 544-4-1 CCCat . ("La acción
negatoria permite a los propietarios de una finca poner fin a las
perturbaciones e inmisiones ilegítimas en su derecho que no consistan en la
privación o retención indebidas de la posesión, así como exigir que no se produzcan
perturbaciones futuras y previsibles del mismo género"), a igual
conclusión habría que llegar en el caso de que el agua tuviera su origen en un
escape de la piscina situada en la finca de los Sres. Carlos - Natalia .
TERCERO.- Ciertamente, a los Sres. Agustín y Delfina
correspondía acreditar la alteración del curso natural del agua en la finca
superior o el escape procedente de la piscina en la misma situada, así como que
cualquiera de tales causas es la propiciadora de los indiscutidos daños en el
muro de su propiedad.
También es verdad que son contradictorios los informes
periciales emitidos a instancia de una y otra parte. Así, mientras Dª Carina
consideró indiscutible que las debatidas filtraciones proceden de la superficie
del terreno colindante, Dª Candida las atribuyó a bolsas de agua existentes en
el subsuelo.
Ocurre que no cabe sino coincidir con la juez a quo en la
procedencia de la acción ejercitada en la demanda. En efecto:
-No puede caber duda de que la construcción, sobre el
originario terreno de la finca superior, de una terraza pavimentada en la que
se sitúa una piscina supone una alteración artificial del régimen natural del
agua de lluvia que hace más gravosa su recepción por el predio inferior pues,
lógicamente, dicha obra provoca el abocamiento de mayor cantidad de la que, de
forma natural, recibiría.
Habiendo modificado, pues, los demandados -o los
anteriores titulares de los que trae causa su derecho- las condiciones
preexistentes del terreno situado a una cota superior, a ellos incumbía adoptar
las medidas necesarias para evitar agravar el régimen de la finca inferior.
-Significativamente, se localizan las continuas
filtraciones que padece la vivienda de los actores en la zona inmediata
adyacente al terreno de los demandados y a la piscina (situada a apenas un
metro del muro afectado), no existiendo prueba en los autos de que hayan
aparecido en otros puntos de la finca.
-Existe un incontrovertido antecedente que corrobora, aun
de forma indiciaria, la tesis de los apelados.
Según se explicaba en la demanda, ante las primeras
quejas por las filtraciones, que se atribuyeron a escapes de agua procedentes
de la piscina, parece ser que realizaron los ahora apelantes algún tipo de
actuación que, sin embargo, ni se ha concretado ni, obviamente, resolvió el
problema.
-Argumentan los Sres. Carlos / Natalia que adquirieron su
finca con anterioridad a los actores. La cuestión es sin embargo irrelevante
porque, refiriéndose la controversia a si han de soportar los ahora apelados la
inmisión que supone el agua procedente de la finca superior, no está en
discusión la preferencia de ningún derecho real de propiedad o de otro tipo que
se haya de decidir atendiendo a aquel criterio temporal.
-Por último, conviene remarcar que constituye una mera
hipótesis no corroborada por medio probatorio alguno la apreciación de la
perito Candida de que las filtraciones proceden del subsuelo y que, a los fines
de concluir -en abierta discrepancia con la Sra. Carina - la correcta
canalización de las aguas pluviales de la finca de los demandados, no se basó
aquella técnica en comprobaciones personales (más allá de la puramente visual
que efectuó) sino en las que dijo habían realizado terceros por cuenta de la
empresa de asistencia de cierta compañía de seguros (es de suponer que de los
recurrentes); comprobaciones que, sin embargo, no obran en los autos.
Se desestimará en consecuencia el recurso formulado.
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