Sentencia de la
Audiencia Provincial de Córdoba (s. 1ª) de 30 de junio de 2014 (Dª. CRISTINA
MIR RUZA).
SEGUNDO .- A los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto
ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece
conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y
sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y
90 y 91, in fine, 100 y 101 del Código Civil .
El artículo 90 del CC establece que "Las medidas que
el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán
ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren
sustancialmente las circunstancias". Esta posibilidad no implica una
derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en
todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión
arbitraria de resoluciones firmes subsistiendo las mismas circunstancias que
las determinaron, y sí cuando las medidas acordadas se revelen como ajenas a la
realidad subyacente por haber experimentado una sustancial mutación los
factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad
de quien insta la referida modificación.
A la luz de tal doctrina y a la vista de las alegaciones
de las partes y prueba practicada, se puede anticipar la procedencia de la
estimación del recurso respecto del único pronunciamiento impugnado.
Jardín de Cactus, Lanzarote. http://www.turismodecanarias.com/ |
Es sabido que el art. 96 del Código Civil, en relación a
la atribución del uso de la vivienda que constituyó el hogar conyugal,
determina que se atribuirá al cónyuge que ostente la custodia de los hijos o el
interés más necesitado de protección. Pues bien, no conviviendo hijos en la
vivienda, existe una circunstancia resaltada por el apelante, sobrevenida, que
permite modificar la sentencia en el sentido de corregir la injusta situación
que se ha creado, cual es que la vivienda lleva cuatro años sin venderse, por
lo que esta Sala considera correcto el planteamiento del actor y recurrente y
excesivamente rígida la resolución en su interpretación del art. 775 LEC, del
art. 91 C.C ., así como de la Jurisprudencia desarrollada en torno a las
mismas, porque sí cabe constatar una alteración sustancial de las
circunstancias tenidas en cuenta en el Convenio y que la Sentencia de Divorcio
aprobó. En efecto, en el supuesto concreto que se enjuicia, en ausencia de
hijos menores de edad, o mayores aún no independizados, y máxime transcurridos
ya más de 4 años desde la crisis matrimonial, no concurren los presupuestos que
aconsejaban que la venta no se hiciera en pública subasta.
Se considera que la situación ha quedado fuera del marco
de un proceso de familia, debiendo ser las partes remitidas a la segunda fase
del proceso de liquidación de la sociedad legal de gananciales. En
consecuencia, debe aplicarse el art. 96.3 CC, que prevé que la atribución del
uso de la vivienda al cónyuge no titular debe ser la excepción y que en el caso
de que se atribuya, debe limitarse en el tiempo, como sin embargo no se hizo en
el convenio, que igualmente impide la extinción del condominio por venta en
pública subasta ni instando la acción de división de la cosa común. Sin duda la
adjudicación del uso a la Sra. Coral se hizo con vocación de temporalidad y
provisionalidad.
No puede olvidarse, lo que ocurre en la mayor parte de
los casos, que la efectiva liquidación de ese bien ganancial, constituye a su
vez, para ambos cónyuges el alivio económico necesario para la reconstrucción
de sus vidas ahora ya en forma independiente, por lo que rebasado ampliamente
un tiempo prudencial desde el divorcio debe limitarse en el tiempo dicha
adjudicación, de modo que transcurridos seis meses desde la fecha de esta
sentencia, podrá instarse la disolución del régimen de copropiedad existente
sobre la vivienda.
En conclusión, no se trata de analizar si la demandada ha
obstaculizado o no la venta sino de no mantener la exclusiva y excluyente
asignación del uso que nos ocupa a favor de la demandada hasta la efectividad
de la venta por una inmobiliaria, en detrimento de los derechos dominicales
compartidos de adverso, y no tanto para evitar comportamientos obstruccionistas
a la división, sino para impedir una prolongación indefinida del uso procurando
una fluida, fácil y pronta liquidación de la sociedad legal de gananciales que
conformaron los litigantes, o la enajenación, para la cual manifiesta la parte
voluntad, de donde debe haberse representado y previsto la salida del domicilio
familiar y la posibilidad de dar cobertura con dignidad a su necesidad de
vivienda en otra diversa de la familiar que es excesiva para una sola persona.
De este modo esta Sala considera como más procedente
limitar temporalmente esa atribución a la demandada hasta el momento en que se
venda, estableciéndose en todo caso un límite máximo de 6 meses desde la fecha
de esta resolución, transcurrido este plazo podrá ejecutarse y materializarse
la división de la cosa común, ya voluntariamente ya en procedimiento "ad
hoc", lo que a su vez permitirá la efectiva liquidación de la sociedad
legal de gananciales.
No hay comentarios:
Publicar un comentario