Sentencia de la
Audiencia Provincial de Les Illes Balears (s. 3ª) de 27 de junio de 2014 (D. GABRIEL AGUSTIN OLIVER
KOPPEN).
TERCERO.- Como ha recordado el Tribunal Supremo en sentencia de 12
de enero de 2011, citando la sentencia de 12 de diciembre de 1980, "si
bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda
inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica
entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la
responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902 de dicho Cuerpo
legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los
dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los
artículos 590 y 1908 ".
Se recuerda también en la resolución citada la constante
jurisprudencia conforma a la cual la autorización administrativa de una
actividad industrial no excluye la obligación de reparar el daño que esta cause
(sentencias de 29 de abril de 2003, 14 de marzo de 2005 o 31 de mayo de 2007).
En la última de las sentencias citadas se resume la
doctrina del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad por inmisiones y
ruidos, de entre las que cabe destacar la sentencia de 29 de abril de 2003 en
la que se hace una recepción expresa de la doctrina del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, y considera luego que la referencia a los "humos
excesivos" en el ordinal 2º del artículo 1908 del Código Civil "es
fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos
excesivos, todo ello en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590
del Código Civil " y, finalmente, reitera una vez más la doctrina de la
Sala al afirmar que "los ruidos desaforados y persistentes, aunque éstos
procedan en principio del desarrollo de actividades lícitas", dejan de ser
admisibles "cuando se traspasan determinados límites"; que "la
autorización administrativa de una industria no es de suyo bastante para
entender que fue otorgada ponderando un justo y equitativo equilibrio entre el
interés general y los derechos de los afectados"; y en fin, que por
"la conocida preexistencia de la vivienda" del actor, "incumbía
tanto a la corporación como a la propia empresa la obligación de reducir los
ruidos a un nivel soportable o tolerable".
Fuencaliente, La Palma. http://www.turismodecanarias.com/ |
En esta misma sentencia se cita la de 12 de diciembre de
1980, en la que se ampara la petición, junto con una indemnización, del cese de
la actividad al señalar que el perjudicado puede reaccionar contra la causación
del deterioro, instando la cesación de la actividad lesiva mediante el uso de
los remedios que detengan su desarrollo, que es clara la respuesta afirmativa a
fin de evitar la prosecución del menoscabo patrimonial, pues la necesidad de
poner término a la producción dañosa ha de ser calificada como efecto jurídico
del agravio. Se citan antiguas sentencias del tribunal (28 de junio de 1913 y
24 de febrero de 1928) que dieron viabilidad a la acción de condena a la
adopción de las medidas necesarias para evitar la continuación de las
inmisiones ilícitas, y a otras posteriores que declaran que la protección de derechos
no se contrae exclusivamente a la reparación de los perjuicios ya originados,
sino que también ha de extenderse a las medidas de prevención que
razonablemente impidan las lesiones patrimoniales (sentencias de 23 de
diciembre de 1952, 15 de abril de 1960, 14 de mayo de 1963). Así se ha
declarado que no se invade el campo de la Administración al imponer la
ejecución de medidas correctoras contra los daños ocasionados por la inmisión.
Todo ello ampara la petición realizada por la parte
actora, no sólo de una indemnización de los daños y perjuicios causados, sino
también el cese de la actividad entre tanto no se justifique la adopción de las
medidas precisas para cesar en la producción de ruidos y vibraciones que
afecten a la vivienda de la parte actora en niveles superiores a los
administrativamente permitidos.
CUARTO.- El importe de la indemnización solicitada se centraba en
la reclamación de las rentas que ha debido abonar por el alquiler de otra
vivienda motivado por las molestias que sufría en la que es de su propiedad.
La realidad de los contratos y el pago de la renta ha
sido corroborado a través de la testifical, tal y como se pone de manifiesto en
la sentencia de instancia.
Hace referencia la parte apelante a la actuación del
actor, que ocultó el hecho de que el demandante arrendó la vivienda que no
ocupaba.
Este hecho es expresamente tomado en consideración por la
juez a quo, que limita la indemnización a las rentas correspondientes a
los meses en los que la vivienda no estuvo ocupada, criterio que se estima
correcto.
Por otra parte, no hay que olvidar que los dos contratos
de arrendamiento aportados a los autos son de fechas 15 de julio de 2011 y 22
de marzo de 2012, es decir, posteriores a la presentación de la demanda, por lo
que difícilmente podían ser ocultados. En los contratos se hace expresa mención
a la existencia de un procedimiento por inmisiones acústicas, comprometiéndose
los arrendatarios a permitir la práctica de las pruebas que sean necesarias. No
puede por tanto afirmarse que no existía el problema o que fue ocultado a los
arrendatarios.
Procede la desestimación del motivo y la confirmación de
la resolución recurrida en este punto.
QUINTO.- El siguiente motivo de apelación se refiere al daño
moral y su cuantificación.
En relación al daño moral, la sentencia del Tribunal
Supremo de fecha 14 de julio de 2006 ha señalado:
"La reciente jurisprudencia se ha referido a
diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento
psíquico o espiritual (Sentencia de 23 de julio de 1990), impotencia, zozobra, ansiedad,
angustia (Sentencia de 6 de junio de 1990), la zozobra, como sensación
anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (Sentencia
de 22 de mayo de 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional,
incertidumbre consecuente, (Sentencia de 27 de enero de 1998), impacto,
quebrantamiento osufrimiento psíquico (Sentencia de 2 de julio de 1999) (Sentencia
del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000).
Si bien los daños morales en sí mismos carecen de valor
económico, no por eso dejan de ser indemnizables, conforme a conocida y
reiterada jurisprudencia civil, en cuanto actúan como compensadores en lo
posible de los padecimientos psíquicos irrogados a quien se puede considerar víctima,
y aunque el dinero no actúe como equivalente, que es el caso de resarcimiento
de daños materiales, en el ámbito del daño moral la indemnización al menos
palía el padecimiento en cuanto contribuye a equilibrar el patrimonio,
permitiendo algunas satisfacciones para neutralizar los padecimientos sufridos
y la afección y ofensa que se implantó, correspondiendo a los Tribunales
fijarlos equitativamente (Sentencias de 19 de diciembre de 1949, 25 de julio de 1984, 3 de julio de
1991, 27 de julio de 1994, 3 de noviembre de 1995 y 21 de octubre de
1996), atendiendo a las circunstancias de cada caso y a la gravedad de la
lesión efectivamente producida (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de
septiembre de 1999).
Aunque el daño moral no se encuentre específicamente
nominado en elCódigo Civil, tiene adecuado encaje en la exégesis de ese
amplísimo "reparar el daño causado", que emplea el artículo 1902,
como tiene declarado esta Sala a partir de la Sentencia de 6 de diciembre de 1912; la
construcción del referido daño como sinónimo de ataque o lesión directos a
bienes o derechos extrapatrimoniales o de la personalidad, peca hoy de
anticuada y ha sido superada tanto por la doctrina de los autores como de esta
Sala.
Así, actualmente, predomina la idea del daño moral,
representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la
persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados,
tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, cual si
el ataque afecta al acervo extrapatrimonial o de la personalidad (ofensas a la
fama, al honor, honestidad, muerte de persona allegada, destrucción de objetos
muy estimados por su propietario, etc.).
De ahí que, ante, frente, o junto a la obligación de
resarcir que surge de los daños patrimoniales, traducido en el resarcimiento
económico o dinerario del "lucro censans" y/o "damnum
emergens", la doctrina jurisprudencial haya arbitrado y dado carta de
naturaleza en nuestro derecho a la reparación del daño o sufrimiento moral, que
si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida,
principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una
satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado - Sentencia de 31 de mayo de 1983 y
las en la misma citadas- (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de
1984)".
Dice también el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de
febrero de 2008, siguiendo la ya citada de 27 de julio de 2006: "En
cuanto a la distinta valoración del daño moral y del patrimonial se declara que
el mayor margen de discrecionalidad en la determinación del importe de la
indemnización correspondiente a la producción de daños morales, y el menor en
el caso de la correspondiente a los daños patrimoniales, está en relación con
su respectiva naturaleza, aunque, en puridad, no depende directamente de ella,
sino más bien de la certeza que se tiene en cuanto a su producción. El daño
moral, en cuanto no haya sido objeto de un sistema de tasación legal, dado que
no puede calcularse directa ni indirectamente mediante referencias pecuniarias,
únicamente puede ser evaluado con criterios amplios de discrecionalidad
judicial, según la jurisprudencia que inveteradamente viene poniendo de manifiesto.
Esta circunstancia diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del
quantum indemnizatorio de la mayor o menor probabilidad del resultado impedido
por la acción dañosa, en los casos de frustración de derechos, intereses o
expectativas".
En el presente supuesto, acreditada la realidad de las
molestias producidas por los ruidos procedentes del local, para valorar la
concurrencia de daño moral y su cuantificación debe tenerse en consideración
que la vivienda del actor se encuentra sobre el local y que los ruidos y
vibraciones afectan a elementos esenciales de la vivienda como son los
dormitorios, dificultando un adecuado descanso. La documentación aportada
muestra la continuada actuación por parte del demandante y de la comunidad de
vecinos tendente a la eliminación de tales ruidos, que se prolonga desde hace
años. Ello explica la decisión de abandonar la vivienda por parte del actor, lo
que en sí mismo es constitutivo de daño moral, por el impedimento de destinar
de forma normal la vivienda al fin previsto. Es cierto que se procedió a
arrendar la vivienda, pero, como ya se ha señalado, sin ocultar la existencia
de los problemas derivados de inmisiones acústicas, de los que debían ser
conscientes los arrendatarios, siendo un elemento que, sin duda, ha afectado a
las posibilidades de arrendar o incluso de vender la vivienda. Las rentas
percibidas ya se han tenido en cuenta para minorar el daño patrimonial.
Conforme ha declarado este tribunal en sentencia de 15 de
mayo de 2008, es criterio generalizado que probada la realidad y persistencia
de una inmisión de ruido por encima de los limites de obligada tolerancia, la
certeza del daño moral sufrido por quien se ha visto compelido a soportarla no
requiere una prueba adicional de las reacciones sentimientos y sensaciones que
han acompañado a su padecimiento.
Es por todo ello que se estima adecuada la suma de 6.000
euros fijada en la sentencia de instancia, criterio que debe ser confirmado.
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