Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid (s. 22ª) de 20 de mayo de 2014 (Dª. María del Rosario
Hernández Hernández).
SEGUNDO.- (...) conforme a una reiterada y pacífica
interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, tal y como se
reseña por la Juez "a quo", en orden al posible acogimiento de la
acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la
voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al
tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto
afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o
accesorios.
3º.-Que la expresada alteración no sea meramente
coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de
cierta permanencia en el tiempo.
4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o
imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de
establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las
circunstancias.
Vegueta, Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/ |
TERCERO.- Vistos los antecedentes legales y jurisprudenciales,
de conformidad con el resultado probatorio obrante en autos, tras un examen
detallado de las actuaciones, esta Sala considera más modulada a las actuales
circunstancias concurrentes, la decisión del Juez "a quo" de
concretar finalmente la contribución paterna en 460 mensuales, por ser ello más
proporcionado a la capacidad económica de una y otra parte y reales necesidades
del alimentista, que el mantenimiento de las medidas económicas establecidas en
ocasiones anteriores, y que ya no se ajustan al actual panorama económico y
social de cada entorno, y ello de conformidad con la doctrina legal y
jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar:
"Que para la fijación de la pensión de alimentos a
favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta
los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la
proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144,
146 y 147 del Código Civil, la cuantía de los alimentos tiene que ser
proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién
los recibe"; normativa que no suscita ningún problema teórico de
interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho
consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad
con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: S.S.T.S. de 14 de
Febrero de 1976 y 5 de Noviembre de 1983); cuantía de la deuda alimenticia que
será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio
solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las
bases de proporcionalidad indicadas."
En efecto, por lo que a las necesidades del hijo común
respecta, hemos de entender estas en los términos del artículo 142 del Código
Civil, a cuyo tenor:
"Se entiende por alimentos todo lo que es
indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e
instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no
haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y
parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo."
En el supuesto de autos, 460 al mes resultan
proporcionados a cuantos desembolsos son precisos para el digno y suficiente
sustento de Mauricio, tanto por instrucción, cuando ya no se recibe en centro
privado, como acontecía en el año 2.000, sino en la Universidad Pública, en la
que, por cierto, en nada desmerece la calidad de la enseñanza respecto de la
que se imparta en la privada, moderando sin embargo el coste, y aún contando
con los de transporte, que ahora mismo no serán importantes, dado que la
matricula se ha realizado en la UNED, así como con los restantes de carácter
formativo; y todos los referidos a aspectos meramente nutricionales, o por
vestuario, calzado, ocio, alojamiento, englobando aquí los precisos para el
mantenimiento del hogar, suministros...etc., en su promedio y a prorrata, en
función del número de moradores, así como los médico farmacéuticos en lo no
cubierto por el sistema sanitario público de la Seguridad Social, o por seguro
médico privado del que se disponga para este hijo, y que no constituya un
extraordinario, en cuanto todos los dichos son básicos e imprescindibles,
debiendo procurar el padre que no descienda notoriamente su nivel de vida, ni
limitar su contribución a lo perentorio, al mantenimiento de los mínimos
vitales, teniendo además en consideración el estatus de la concreta familia,
del que ha de hacerse participe al hijo, si bien en situación de patología
matrimonial en que nos encontramos, y en la que de ordinario, esta no es una
excepción, se reduce la disponibilidad de cada uno de sus miembros por la
escisión, a diferencia de lo que acontecía constante la convivencia pacífica,
en que confluían dos fuentes de ingresos a la atención y pago de gastos
comunes.
A todas las necesidades de Mauricio, así entendidas, da
respuesta adecuada la cantidad de 460 al mes fijados ahora a cargo del padre,
sin que sea dable reducir aún más la contribución de este, teniendo en
consideración que no existe domicilio familiar atribuido al hijo, de donde la
económica es la única aportación alimenticia de Dº. Bernardino .
Dicho ello, no se constata descenso alguno en las
necesidades en su día reconocidas, a salvo el gasto de colegio, ni tampoco
sustancial incremento por razones sobrevenidas, médicas, por ejemplo, siendo
que la mera evolución y crecimiento, no implica aumento ni disminución de las
necesidades, en general, sino una simple transformación en las que unas que
desaparecen, abren paso a otras que van surgiendo.
Desde luego, no justifica la recurrente preciso para
Mauricio un aporte paterno que supera el salario mínimo interprofesional
vigente para este año, con el que hoy por hoy se sustentan familias enteras,
para su destino a un solo hijo.
Por estas razones expuestas, viene abocado al fracaso el
concreto motivo de recurso, como lo viene el de impugnación articulado por el
padre, cuya situación económica, por más que no sea tan próspera como en el año
2.000, tampoco se puede calificar de precaria, cuando ya solo con los ingresos
que tiene reconocidos le es factible abonar 460 al mes para su hijo, pues el
aporte no supone siquiera el 30 % de sus recibos de nómina o salario, de donde
puede sufragarlo sin grandes sacrificios y sin demérito del propio sustento.
A nada determina el hecho de que afronte cargas, como
pago de hipoteca, al no ser esta prioritaria a la de prestar alimentos a
Mauricio, y ello por más que haya formado una nueva familia y sea padre de otro
hijo más, menor de edad, pues este ya existía al tiempo de dictarse la sentencia
de modificación de 17 de octubre de 2.008, por lo que no se olvida por la Sala
el actual criterio del Tribunal Supremo, expresado en reciente sentencia de 30
de abril de 2.013, en la que se razona:
"Sin duda el
nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra
posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los
recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente
a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero si es
la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de
que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor
de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda
modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene
ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre
voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la
relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el
mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39
de la Constitución Española, sin que exista un crédito preferente a favor de
los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior
fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del
alimentante.
Es decir, el
nacimiento de un nuevo hijo sí que puede suponer una modificación sustancial de
las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor
de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del
matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la
nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa
contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el
sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta
que sí redundaría en una disminución de su fortuna-. Parece no reparar el
recurrente en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de
dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, pues la ley determina el carácter
ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar
a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a
resultas de la convivencia con su nueva mujer (STS 3 de octubre de 2008).
En lo que aquí
interesa, supone que el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la
pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada
previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios
económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta
obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos
nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y
valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado,
sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se
actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del
alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de
contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los
descendientes, según sean sus recursos económicos, prueba que no se ha hecho. Y
es que el cambio de medida se argumenta en la demanda exclusivamente sobre la
base del nacimiento de estos dos nuevos hijos, sin que la misma contenga
referencia alguna a si esta nueva situación supone una merma de su capacidad
económica, que puede incluso haber mejorado en razón al patrimonio de su pareja
y madre de los hijos, obligada también a su sostenimiento, cuyos recursos se
ignoran, siendo así que, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Código
Civil, "cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar
alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad
proporcional a su caudal respectivo".
CUARTO.- El
interés casacional que ha permitido la formulación de este recurso exige casar
la sentencia de la Audiencia provincial, en lo que se refiere a este segundo
motivo, pese a mantener el criterio desestimatorio de la demanda, y formular
como doctrina jurisprudencial que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una
relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a
la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos
de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad
patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer
frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de
los hijos nacidos con posterioridad; todo ello sin hacer especial declaración
en cuanto a las costas, de ninguna de ambas instancias, ni de las causadas por
este recurso."
A mayor abundamiento, aun siendo hoy mayores las
obligaciones familiares del impugnante, reiteramos que sus ingresos le permiten
destinar 460 al mes para el hijo común.
La progenitora femenina también obtiene recursos de su
trabajo que ascienden a unos 1.310 netos al mes, incluida la prorrata de
pagas extraordinarias (documento obrante al folio 152 de autos), trabajo que,
por cierto, desempeña en jornada reducida, ahora no justificada en el cuidado
del hijo que es ya mayor de edad y no precisa de atenciones continuas de su madre.
Ha venido además complementando los ingresos dichos con 300 al mes
procedentes del alquiler de una habitación, y realizando una segunda actividad
como monitora o profesora de yoga, de donde se encuentra en condiciones de
colmar cualquier carencia que deje al descubierto la pensión de alimentos a
cargo del padre, si es que detectare alguna, dando cumplimiento a la obligación
proporcional que a ella misma viene impuesta en los artículos, entre otros,
110, 143 y siguientes, y 154.1, todos ellos del Código Civil.
Por todo lo expuesto, procede la anunciada desestimación
tanto del motivo de recurso como del de impugnación, con confirmación de la
sentencia combatida en este aspecto relativo a la cuantía de la pensión de
alimentos, al no acreditarse en la alzada error en la valoración del material
probatorio obrante en autos, o en la aplicación o interpretación de la norma en
vigor por parte de la Juez "a quo", sin más que precisar que tanto la
necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la
libre apreciación del Juez de primera instancia, facultad de libre apreciación
y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de
proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil .
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