Sentencia de la
Audiencia Provincial de Valencia (s. 8ª) de 20 de junio de 2014 (D. Eugenio Sánchez Alcaraz).
SEGUNDO.- Como expresa la SS. del T.S. de 26 de Diciembre
de 2.005, la cesión del uso y disfrute de una vivienda sin señalamiento o
exigencia de renta o merced, se entiende siempre que es constitutiva de un
simple precario, que es definido (SS. del T.S. de 30-10-86) como el disfrute o
mera tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su
poseedor, o sin ella, por lo que la oposición del propietario pone fin a la
tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño. En línea acorde
con lo anterior, el éxito de la acción de desahucio por precario que es la aquí
promovida, exige la concurrencia de dos requisitos, uno, que la persona que
ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria,
usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla y,
otro, que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión
inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta
o merced arrendaticia, de ahí que si en las actuaciones procesales quedase
acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor del ocupante
que amparase la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar
puesto que éste perdería el carácter de precarista y, consiguientemente, se
convertiría en poseedor con justo título.
En consonancia con ello y bajo la vigencia de la Ley de
Enjuiciamiento Civil de 1.881, se vino considerando que en este juicio no
podían discutirse ni resolverse cuestiones complejas, dado que sólo podía
utilizarse cuando entre las partes no hubiesen más vínculos jurídicos que los
derivados de una relación arrendaticia o de una situación de precario, de
manera que cuando existan otros distintos a los locativos, cláusulas ajenas al
mismo o éstas fuesen de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y
especiales las relaciones entre las partes, de modo que hagan difícil la
apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se producía un
desbordamiento del cauce procesal del juicio de desahucio que lo convertía en
inadecuado e improcedente para dilucidar la contienda suscitada por esta vía
sumaria.
El Paso, La Palma. http://www.turismodecanarias.com/ |
No obstante ello, la actual Ley de Enjuiciamiento Civil
confiere al mismo carácter plenario al establecer que el desahucio de una finca
cedida en precario se decidirá en juicio verbal (artículo 250.1.2), sin
atribuirle en los artículos 439 y siguientes un carácter especial y sumario,
produciendo la sentencia que se dicte efectos de cosa juzgada, según el
artículo 447 en relación con la exposición de motivos de la Ley, parágrafo XII,
"in fine". En ella se indica que "la experiencia de ineficacia,
inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas, aconseja en cambio, no
configurar como sumarios, los procesos en que se aduzca como fundamento de la
pretensión de desahucio, una situación de precariedad. Parece preferible que el
proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y pruebas, y finalice
con plena efectividad".
Ahora bien, el examen del litigio no puede desvincularse
de lo que constituye su objeto de discusión que no es otro que la mera
recuperación de la posesión de la finca rústica o urbana, cedida en precario
por su dueño o persona con derecho a poseerla, y a esta temática debe quedar
circunscrito el ámbito de la controversia, o lo que es igual, si la parte
demandada ostenta título que justifique o ampare, por su parte, la ocupación
del inmueble objeto de desahucio al tiempo de la interposición de la demanda.
TERCERO.- La juzgadora de instancia en el fundamento
jurídico sexto expresó las razones por las que desestimaba la demanda, que no
eran otras que entender que el demandado poseía título suficiente, al menos
parcialmente, para el disfrute del inmueble objeto de autos, dimanante de los
derechos hereditarios que el Código Civil le reconocía como hijo del fallecido.
Mas la SS. del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 2.014
fijó como doctrina jurisprudencial la plena legitimación y atribución de
facultades del legatario de usufructo universal de la herencia, para ejercitar
la acción de desahucio por precario, con independencia de su posible
concurrencia con otros derechos hereditarios que resulten sujetos a la
situación de indivisión de la comunidad hereditaria. En esta misma línea la SS.
del T.S. de 14 de Febrero de 2.014 manifiesta que la sentencia del Pleno de
esta Sala de 16 de Septiembre de 2.010, seguida con reiteración por otras
muchas, como la del 29 Julio de 2.013, declaró que estando pendiente el estado
de indivisión hereditaria que precede a la partición y teniendo ésta el
carácter de operación complementaria que resulta indispensable para obtener el
reconocimiento de la propiedad sobre bienes determinados de la herencia, no
cabía admitir un uso exclusivo de un bien hereditario en favor de un
determinado o particular coheredero. Es decir, la jurisprudencia, que reitera
la presente sentencia, admite la viabilidad de la acción de precario entre
coherederos, frente al coheredero y en favor de la comunidad hereditaria, que
disfruta exclusivamente por concesión graciosa del causante. Esta situación ha
sido reconocida por el demandado Sr. Raimundo, en la prueba de interrogatorio,
en el sentido de que ocupa exclusivamente el local desde el año 1.993 (8' 18''
al 8' 22'') y aunque luego quiso matizar su respuesta, sí que admitió que así
es desde que se produjo "la movida" en el 2.009 (8' 39'' al 9' 12'').
La mencionada sentencia de 29 de Julio de 2.013, dice que el supuesto en
cuestión se encuadra metodologicamente en el ámbito de protección posesoria de
las cosas comunes de la herencia durante el período de indivisión de la misma (artículos
445 y 450 del Codigo Civil), de forma que aunque se admite la coposesión y su
tutela, ello no autoriza a ningún coheredero a que posea con carácter exclusivo
un bien que pertenece proindiviso a la comunidad hereditaria. Lo actuado en
este sentido comporta una clara extralimitación objetiva del derecho de
posesión del coheredero y como tal un perjuicio o despojo injustificado para el
resto de ellos. Por tanto, y como consecuencia, cabe la acción de desahucio
contra aquel coheredero que está poseyendo en exclusiva un bien que forma parte
del patrimonio hereditario del causante sin título acreditado. La citada
sentencia del Pleno de 16 de Septiembre de 2.010, añadió que el artículo 1.068
del Código Civil establece que la partición legalmente hecha confiere a cada
heredero la propiedad exclusiva de los bienes que la hayan sido adjudicados y
tiene por objeto la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos
sobre el patrimonio relicto en titularidades concretas sobre bienes
determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en proindivisión, ya que,
efectivamente, de la comunidad hereditaria puede pasarse, por vía de partición,
a un estado de indivisión regido por las normas de la comunidad ordinaria, o
por cuotas o romana, según el artículo 392 del Código Civil (SS. del T.S. de
20-10-92, 25-4-94, 6-3-99, 28-6-01 y 25-6-08).
Agregando que " hasta que no se efectúe la partición
por cualquiera de los medios admitidos en Derecho no adquieren los herederos la
propiedad exclusiva de cualquier bien hereditario" (SS. del T.S. de 3-6-04
y 17-12-07). En el presente caso, no aparece acreditado en las actuaciones que
se hubiera verificado la partición de los bienes hereditarios, tampoco la
división de bienes, ni su adjudicación. De ahí que, en consonancia con dicha
doctrina jurisprudencial, se está en el caso de estimar el recurso y de revocar
totalmente la sentencia, en el sentido de dar lugar a la demanda y ello si
necesidad de entrar en el tema de la posible legitimación activa de la herencia
yacente, dado que tanto la apelación como la personación se ha llevado a cabo
por la Sra. María Teresa a título individual.
No hay comentarios:
Publicar un comentario