Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid (s. 11ª) de 24 de junio de 2014 (Dª. MARIA DE LOS
DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA).
SEGUNDO.- Tal como ha quedado planteado el recurso, conviene
recordar, en primer lugar, que la aseguradora demandante ejercita la acción de
repetición del art. 7 a) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la
Circulación de Vehículos a Motor, según redacción dada por la D.A. Octava de la
Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, en reclamación de
las cantidades que, en su calidad de aseguradora del vehículo propiedad de D.
Carmelo y conducido por D. Carlos Miguel, hubo de abonar como consecuencia del
accidente acaecido el día 8 de octubre de 2002, por gastos sanitarios al
Hospital La Paz y al Hospital Puerta de Hierro, así como a la lesionada Dña.
Estefanía, que fue debido, como se declara en la sentencia dictada en proceso
penal, a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del conductor
Sr. Carlos Miguel, quien lo hacía con la autorización de su propietario Sr.
Carmelo .
Respecto de la prescripción de la acción de repetición
del asegurador, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2013
declaró: "En el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil que
cubre los riesgos de la circulación, se reconoce al asegurador (artículo 7
LRCSCVM 1995 y 10 TRLRCSCVM 2004) el derecho a repetir contra su asegurado,
contra el conductor y contra el propietario del vehículo causante, lo pagado al
perjudicado en concepto de «indemnización» de los daños y perjuicios
ocasionados en el accidente de circulación, si este fue debido a la conducta
dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de drogas o
bebidas alcohólicas. Este derecho de repetición, que nada tiene que ver con el
de subrogación del artículo 43 LCS, tiende a evitar situaciones indeseables de
abuso y de enriquecimiento injusto. Se configura como un mecanismo dirigido a
equilibrar la situación patrimonial de la aseguradora, que pagó al perjudicado
en cumplimiento de un deber legal frente a este, pese a que dicho pago fue
indebido con relación a su asegurado, por existir causa legal o contractual de
exclusión de cobertura. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado (STS de 11
de julio de 2011, RC n.º 1058/2008) que el pago de la indemnización es
condición indispensable para el nacimiento a favor de la aseguradora de la
facultad de repetición; que por esa razón se ha de estar a la redacción de la
norma que estuviera vigente al producirse el pago y no al ocurrir el siniestro (STS
de Pleno, de 13 de mayo de 2011, RC n.º 1775/2007) -en el caso enjuiciado, el
artículo 10 a) TRLRCSCVM, aprobado por Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de
octubre, dado que ya el pago no controvertido, referido al principal de la
indemnización, tuvo lugar en 2005, con posterioridad a su entrada en vigor, y
que esta acción del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año,
contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado (o al último de
ellos, en caso de pluralidad de perjudicados, según la primera de las
sentencias referidas). Con relación inicio del cómputo del referido plazo de
prescripción, resulta aplicable la doctrina expresada en STS de 22 de
septiembre de 2009, RC n.º 504/2005, según la cual, el principio actio non dum
nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir]
(STS 27 de febrero de 2004) obliga a fijar el dies a quo [día inicial] para el
ejercicio de la acción en el día en que puede ejercitarse, principio que exige,
para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que
propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y
jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para
litigar".
Los Órganos, La Gomera. http://www.turismodecanarias.com/ |
Y la de 15 de noviembre de 2010 expresó: "Tratándose
de una acción de repetición, dice la STS 29 de octubre 1997, el cómputo del
plazo prescriptivo ha de contarse desde el último pago efectivo llevado a cabo
(...)"."
TERCERO.- En el caso que nos ocupa la perjudicada fue indemnizada
con anterioridad al acto de juicio oral que en sede penal tuvo lugar el 5 de
febrero de 2008, de modo que en dicho acto manifiesta que por tal motivo no
tiene nada que reclamar, y también los pagos que se habrían realizado por
gastos hospitalarios tendrían también lugar antes del juicio, al Hospital La
Paz el 1 de septiembre de 2003 y al Hospital Puerta Hierro el 29 de enero de
2003.
Debemos, por tanto, examinar la incidencia de la
sentencia penal en que se condenó al conductor codemandado como autor
responsable de un delito de lesiones imprudentes, conforme al relato de hechos
probados de dicha resolución judicial dictada "in voce" con la
conformidad de las partes y cuya firmeza se declara en el propio acto, tal como
se hace constar en la sentencia redactada en la misma fecha del juicio
celebrado: "Así por esta mi sentencia firme desde el día de la
fecha...".
La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2013,
de aplicación al supuesto presente, aunque se refiera al plazo de prescripción
de un año de la acción de repetición del Consorcio de Compensación de Seguros,
recuerda: "El pago de la indemnización, dice la sentencia de esta Sala de
11 de julio de 2011, es "condición indispensable para el nacimiento a
favor de la aseguradora de la facultad de repetición a la que alude el artículo
y esta acción del asegurador contra el tomador de seguro o asegurado prescribe
por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo
el pago al perjudicado; plazo que no ha prescrito si se tiene en cuenta que
este pago que realiza la aseguradora tiene como día inicial para el cómputo del
año aquel en que la aseguradora pone fin a un mismo siniestro, mediante el pago
de las indemnizaciones al conjunto de perjudicados, especialmente cuando, como
aquí sucede, han interferido una diligencias penales previas cuyo resultado
podría haber determinado unas solución jurídica distinta respecto de los pagos
hechos durante su curso y de la posibilidad de repetir o no frente al tomador o
asegurado para su recuperación". De ahí que fuese aplicable en todo su
rigor el art. 114 LEC que prohíbe absolutamente seguir pleito sobre el hecho
que sea objeto de un juicio criminal hasta que en este recaiga sentencia firme,
lo que a su vez comportaba, conforme al art. 1969 CC, que el plazo de un año no
comenzará a correr hasta después de dictada esa sentencia firme. Con esta interpretación
combinada de los arts.7. LRSCSCVM, 114 LECriminal, 1969 CC y 40 LEC, dice la
STS de 11 de noviembre de 2011, no sólo se sigue la Doctrina de esta Sala
representada por las sentencias de 5 de octubre de 2010 (rec 1748/06, ap
45.1.), 7 de enero de 2011 (rec 1272/07, Ej 6º), 11 de julio de 2011 (rec
1058/08, FJ 2º), 19 de octubre de 2009 (rec 1129/05 . FJ 5º) y 25 de junio de
2008 (rec 3987/01, FJ 1º) sino que, además, se fomenta la pronta satisfacción
del perjudicado por el asegurador y, al propio tiempo, se evita a este el
riesgo de tener que soportar los intereses especiales de la Ley de Contrato de
Seguro sin por ello forzarlo a entablar un proceso civil ejercitando una acción
de repetición cuyos fundamentos de hecho y de derecho dependen del resultado
del proceso penal".
Y la SAP Las Palmas de Gran Canaria, Sección 4ª, de 5 de
junio de 2009, remitiéndose a la Sentencia de la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Murcia de 19 de abril de 2005, dice:
"..... Conviene recordar que la pendencia de una
causa criminal imposibilita el ejercicio separado de la acción civil que nace
del ilícito penal, sólo cuando la causa criminal culmina es factible el inicio
de la civil, momento en que puede ejercitarse la acción y, por ende, comienza el
cómputo del plazo de prescripción.
En este sentido, como ya señalábamos en nuestra sentencia
99/04, de 2 de abril, "en nuestro sistema procesal rige el principio de la
prioridad de la jurisdicción penal, así se infiere del artículo 44 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial cuando dispone que "el orden jurisdiccional
penal es siempre preferente", precepto que viene completado por el
artículo 10.2 del mismo texto y por el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal que explican el sentido y alcance de esa preferencia. El primero de
ellos declara que "la existencia de una cuestión prejudicial penal de la
que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente
el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento mientras
aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo
las excepciones que la ley establezca". El segundo de los preceptos ordena
taxativamente que "promovido un juicio penal en averiguación de un delito
o falta, no podrá seguirse pleito por el mismo hecho; suspendiéndole, si le
hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en
la causa criminal". En la misma línea, el apartado primero del artículo 40
de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 ordena la suspensión del juicio
civil cuando se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén
investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que
fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil y la decisión del
Tribunal penal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto
civil. En consecuencia, la apertura del proceso penal supone un obstáculo
procesal para el civil, que deberá esperar hasta que se enjuicie y decida el
primero.
Por tanto, el dies a quo del plazo de prescripción ha de
computarse desde que adquirió firmeza la resolución que ponía fin al juicio
penal, que en nuestro caso que produce el mismo día del juicio oral."
Así pues, la Sala estima que debe de tenerse en cuenta
para el inicio del cómputo de la prescripción de la acción el momento de la
notificación de la Sentencia, que lo fue "in voce", de conformidad,
el mismo día de la celebración del Juicio, es decir el día 5 de febrero de
2008, acto al que compareció la aseguradora aquí demandante, y en el que fue
declarada firme, y que por tanto es la fecha que debe de tenerse en cuenta como
inicio de la acción de repetición que ejercita la compañía aseguradora, es decir,
el día 5 de febrero de 2008 y no la fecha en que se entregara copia de la misma
sentencia fundamentada por escrito. También en este sentido, entre otras, la
SAP Madrid, Sección 18, de 28 de febrero de 2011, y Sección 14, de 31 de marzo
de 2009, y la SAP Las Palmas de Gran Canaria, Sección 5, de 15 de junio de 2012
.
CUARTO.- Llegados a este punto, siendo el 5 de febrero de 2008 el
día inicial del cómputo, constan previamente a la demanda interpuesta el 16 de
octubre de 2009 los actos de interrupción siguientes: (i) burofax dirigido el
11 de junio de 2008 al propietario del vehículo, Sr. Carmelo, a su domicilio,
sito en CALLE000, num. NUM000, piso NUM000, puerta DIRECCION000, siendo
recogido por Sonia, quien se identifica como "familiar", reclamándole
la aseguradora la cantidad abonada de 14.413,24 euros, impuesto en la Oficina
de Correos y Telegramas el 11 de junio de 2008, y recogido el 12 de junio; (ii)
papeleta en solicitud de acto de conciliación presentada el 16 de mayo de 2009,
dirigida contra el conductor y el propietario/asegurado, y acto de conciliación
celebrado sin avenencia el 5 de octubre de 2009; por lo que, a la fecha de
interposición de la demanda, 16 de octubre de 2009, la acción no había
prescrito porque se había interrumpido el plazo de prescripción de un año por
sucesivos actos susceptibles de producir tal efecto.
Aduce el codemandado Sr. Carlos Miguel que dicha
comunicación no fue recibida personalmente por el propio destinatario, así como
que no ha habido actividad alguna de reclamación frente a aquél hasta la
papeleta de conciliación y que la comunicación llevada a cabo frente a uno no
afecta al otro.
Sobre la primera cuestión se ha de decir que el burofax
fue dirigido al domicilio del Sr. Carmelo, correctamente consignado, y el que
no fuera personalmente recibido por su destinatario no impide que el acto
alcance su efecto interruptor de la prescripción porque en ausencia de la
persona a quien iba dirigida, fue recogido por un familiar, identificado con
nombre y apellido y D.N.I.
Como declara la SAP Madrid, Sección 14, de 20 de
diciembre de 2013:
"No debe olvidarse que el instituto de la
prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los
derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada
en razones de intrínseca justicia y, en cuanto constituye una manera anormal de
extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la
aplicación e interpretación de sus normas (SSTS 17 de diciembre de 1979, 16 de
marzo de 1981, 2 de febrero de 1984, 19 de septiembre de 1986, 6 de noviembre
de 1987 y, entre las más recientes, la de 20 de mayo de 2009). El fundamento de
carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no
excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del
derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente (SSTS
27 mayo 1983, 4 octubre de 1985 y 17 marzo 1986). Consecuencia de ello es la
tendencia jurisprudencial a una interpretación del artículo 1973 del Código
civil, de acuerdo con la realidad social (artículo 3.1 del Código civil) y el
derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE), pues
el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo una interpretación
amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo
prescriptivo (SSTS 7 julio 1983 y 17 marzo 1986). Atendiendo al fundamento
subjetivo de la prescripción, basado en la conducta estática del interesado, la
interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que
exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la
valoración del propósito del sujeto, de manera que siempre que aparezca
suficientemente manifestado su claro deseo conservativo, debe interrumpirse el
transcurso del plazo de prescripción. No se exige una forma especial para la
reclamación extrajudicial, siendo en consecuencia válida cualquiera que permita
su debida acreditación, considerándose por la jurisprudencia plenamente eficaz
la efectuada mediante carta o telegrama, sosteniéndose que aun cuando, en
principio, la declaración de voluntad en que consiste la reclamación
extrajudicial, a la que el artículo 1973 del Código civil reconoce la virtud de
interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza recepticia, por lo que
debe ir dirigida al deudor y ser recibida por éste, sus efectos se producen
desde "la fecha de la emisión" y no de la recepción, y ni siquiera es
necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la
reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos su
recepción (STS 24 diciembre 1994), e incluso la ausencia de la misma cuando sea
debida al propio deudor, y, por tanto, ajena al acreedor. De aquí que no será
aplicable la prescripción cuando se acredita una voluntad persistente en la
reclamación, adecuadamente exteriorizada y correctamente dirigida, aunque, por
diversos motivos, no haya llegado a conocimiento del deudor. Y es que el mínimo
de diligencia exigible al deudor permite, conforme a la regla de la
autorresponsabilidad, entender como equivalente a conocer, el impedir el
conocimiento o la recepción de la que presumirlo, supuesto que se produce
cuando el deudor no recibe la reclamación por su propia voluntad."
Y también la SAP Madrid, Sección 12, de 20 de marzo de
2014 dice:
"La prescripción se interrumpe por reclamación
extrajudicial del acreedor. Esta reclamación se ha configurado como un acto
recepticio, sosteniendo la mejor doctrina que, esa naturaleza ha de entenderse
referida a que el acto se ha de dirigir precisamente al sujeto pasivo, pero no
es necesario demostrar que haya llegado a su conocimiento en tiempo hábil, pues
de lo contrario, si se hiciera depender la recepción de la voluntad del
obligado, sería tanto como dejar a su arbitrio la eficacia de la interrupción.
Esta conceptuación se compagina con la naturaleza de la prescripción, que
implica una presunción de abandono o de renuncia por el titular del derecho que
conlleva "el silencio de la relación jurídica", de modo que cuando la
actuación de ese titular revela, sin equívoco alguno, su voluntad de conservar
el derecho, la prescripción decae. Por lo demás, es ocioso reiterar que la
prescripción, como instituto no basado en razones de intrínseca justicia, es de
interpretación restrictiva, por lo que los medios de interrupción deben ser
objeto de interpretación extensiva y flexible.
Por tanto, a efectos de cortar la prescripción, basta que
el acreedor realice un acto con vocación recepticia, esto es que, normalmente,
deba producir su conocimiento efectivo por el deudor, pues con ello mantiene
vivo tanto su derecho como la facultad de realizarlo, y supone que el silencio
de la relación jurídica, en que se basa la prescripción extintiva, se
rompa."
QUINTO.- El efecto interruptivo de la prescripción respecto del
propietario del vehículo alcanza también al conductor del vehículo. Así, en
cuanto a la solidaridad entre los demandados, la antes SAP Madrid, Sección 14,
de 20 de diciembre de 2013, declara:
"La interrupción de la prescripción respecto a un
obligado solidario alcanza a los demás: "Cuando a todos los demandados les
alcanza la responsabilidad solidaria, la actividad interruptora de la
prescripción producida con relación a uno sólo de los responsables solidarios
alcanza a los demás con respecto a los que esa actividad no se haya producido,
como consecuencia de lo normado en el párrafo primero del artículo 1974 del
Código Civil " (sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo
de 16 de diciembre de 2008 .
Las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo y 15
de junio de 2003 establecieron la doctrina siguiente: "La presente
sentencia cuya deliberación originó discrepancias entre los miembros de la Sala
de Justicia que la autoriza, acerca de la cuestión jurídica básica que sustenta
el recurso, se dicta previa consulta a la "junta general de los
Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de
marzo de 2003, que adoptó, por amplia mayoría de votos el acuerdo que se
transcribe: "el párrafo primero del artículo 1974 del Código civil
únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones
solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto
convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia,
como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los
condenados judicialmente". Entendemos que este acuerdo, se considera sin
perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia,
pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre
que el sujeto en cuestión haya sido también demandado". Posteriormente se
indica que "la doctrina ha reconocido junto a la denominada " solidaridad
propia", regulada en nuestro Código civil (artículos 1.137 y siguientes)
que viene impuesta, con carácter predeterminado, "ex voluntate" o
"ex lege", otra modalidad de la solidaridad, llamada
"impropia" u obligaciones "in solidum" que dimanan de la
naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su
producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las
respectivas responsabilidades. A esta última especie de solidaridad no son
aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en
especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1974 del Código
civil en su párrafo primero, mucho menos, cuando el hecho alegado quedó
imprejuzgado, por propia definición, respecto de los que no fueron traídos al
proceso, basándose en una presunta responsabilidad "in solidum" (la
solidaridad no se presume conforme al artículo 1.137 del Código civil), que fue
declarada para unos sujetos distintos de los luego por designio del
reiteradamente actor vinculados, a los que no puede extenderse la singularidad
de un pronunciamiento que se establece con base en las circunstancias fácticas
alegadas y probadas en el asunto previo, sin que fuera de tal condena,
precisamente, por inexistencia del expresado vínculo antecedente "ex
voluntate" o "ex lege", puedan formularse representaciones
unilaterales de solidaridad sin causa demostrada".
El artículo 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29
de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Uso y
Circulación de Vehículos de Motor, enmarcado en el capítulo III, que regula la
satisfacción de la indemnización dentro del ámbito del seguro obligatorio, por
lo que resulta evidente que solo es posible aplicar sus principios al seguro
obligatorio y no al voluntario, permite a la aseguradora repetir contra el
asegurado el importe de la indemnización abonada a un tercero perjudicado
cuando el daño o perjuicio causado sea debido a la conducta del asegurado pero
también contra el conductor y el propietario del vehículo causante, si el daño
fuere debido a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
La solidaridad de aquellos, por tanto, nace de la ley,
esto es, del artículo 10 citado. Se trata, por tanto, de solidaridad propia.
Ello viene a avalado por la sentencia del Tribunal
Supremo de 24 de enero de 2007 cuando, en su fundamento jurídico tercero,
referido a la acción de repetición del Consorcio de Compensación de Seguros,
estableció: "(...) En el tercer y último motivo del recurso se denuncia, también
al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la excepción de
litisconsorcio pasivo necesario. (...). La alegada falta de litisconsorcio
pasivo necesario, que en realidad encubre una falta de legitimación pasiva, en
modo alguno puede ser estimada atendido el tenor de las normas que establecen
la facultad de repetición en favor del Consorcio de Compensación de Seguros y
que se han recogido en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, y a
la vista de los hechos declarados probados por la sentencia firme de la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, también referenciada. No debe
olvidarse, en cualquier caso, que el carácter solidario de la obligación que
pesa sobre aquellos frente a los que el Consorcio puede ejercitar la acción de
repetición excluye por principio el litisconsorcio pasivo necesario, conforme
uniforme doctrina de esta Sala -Sentencias de 18 de abril y 8 de mayo de 2006,
entre otras muchas-; (...). Por todo lo referido no puede prosperar esta
solicitud, ya que el Consorcio (...), una vez pagada la indemnización de un
vehículo a motor no asegurado, puede repetir contra su propietario, y en este
caso contra quien ostentaba, en efecto, la cualidad de tal, y por ello procede
condenar al recurrido solidariamente con el conductor responsable del accidente
al abono de lo pagado por el Consorcio al respecto del accidente provocado por
el vehículo del recurrido no asegurado".
Y así se ha mantenido por esta misma Sala en sentencia de
22 de junio de 2007, al señalar: "Pues bien, en el presente caso la
responsabilidad de los codemandados dimana del mismo origen, cual es el
repetido art. 10, antes 7, LRCSCVM, considerando que la facultad que este
precepto otorga a las aseguradoras en los supuestos en que el conductor
responsable circulara bajo la influencia de bebidas alcohólicas, una vez que
hayan abonado las indemnizaciones a los perjudicados, es la de ejercitar la
acción de repetición no sólo contra el conductor causante, sino igualmente
contra el propietario del vehículo y contra el asegurado. No puede aceptarse la
tesis de que el propietario del vehículo sólo quede obligado a soportar la
acción de repetición cuando intervenga por su parte algún género de culpa o
negligencia, pues aquel art. 7.a) sólo hace descansar la responsabilidad del
propietario y asegurado en el dato objetivo de que el accidente se haya
generado por conducción etílica. Y, de hecho, si el legislador hubiera pretendido
circunscribir la responsabilidad civil, en vía de repetición, al responsable de
la conducción etílica, habría obviado la mención al propietario y al asegurado.
Esa misma conclusión se obtiene, quizá con mayor claridad, de la concordante
redacción del art. 15.1.a) del Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro
en la Circulación, que permite la acción de repetición a las aseguradoras
"contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado,
si los daños materiales y personales causados fueren debidos a la conducción
bajo la influencia de bebidas alcohólicas". En definitiva, nos encontramos
ante una responsabilidad generada ex-lege, impuesta por definición por el texto
legal, que no puede matizarse ni excluirse acudiendo a criterios subjetivos o
de valoración de conductas del obligado. El origen legal de la responsabilidad
que se examina ha sido destacado en S. A.P. Burgos 27.Feb.2003, a cuyo tenor
"aunque el fundamento de la acción de repetición en el marco del seguro
obligatorio pueda encontrarse en que quien realiza un comportamiento tan
antisocial y criticado como este sea el que asuma su propia responsabilidad, no
puede olvidarse que la acción de repetición es de creación legal. Es decir, si
la ley no estableciese que quien paga por otro, estando obligado a hacerlo,
puede repetir contra él, la acción de repetición habría de estar excluida, pues
quien realiza el pago lo hace por una obligación de carácter legal o
contractual, y, por lo tanto, no ha hecho nada que no esté obligado a hacer.
Por lo tanto, habrá de ser el precepto legal que establezca la posibilidad de
repetir el que regule también los sujetos destinatarios de la acción, y en este
tema el artículo 7 de la ley resulta claro al establecer la posibilidad de
hacerlo, tanto contra el conductor, como contra el propietario no
conductor". En igual sentido, S.A.P. Cáceres, 22.Oct.2002 . En conclusión,
la responsabilidad contraída por (...) carece de matiz subjetivo, es ajena a
cualquier presupuesto de culpabilidad, y tiene un origen legal común con la
responsabilidad asumida por el conductor responsable de la conducción etílica,
con sede en el art. 10 LRCSCVM, determinante por tanto de un vínculo de
solidaridad, propia, ex lege, entre ambos obligados, en cuya virtud los actos de
interrupción de la prescripción atinentes a uno de ellos alcanzan y perjudican
al corresponsable. Por todo lo cual procede desestimar la excepción de
prescripción".
En el mismo sentido, la SAP Madrid, Sección 12, de 20 de
marzo de 2014:
"De propia hay que calificar la relación de
solidaridad entre propietaria del vehículo y asegurador del mismo, pues nace
así de la regulación de la acción directa que prevé el artículo 76 de la Ley de
Contrato de Seguro y las concordantes disposiciones de la Ley sobre Responsabilidad
Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor.
En consecuencia, siendo solidaria por ley la
responsabilidad de la conductora asegurada y la de la propietaria del vehículo
causante del daño, la solidaridad es propia y estando interrumpido el plazo de
prescripción de la acción frente a la conductora asegurada por los actos
puestos ya de manifiesto, también está interrumpido el plazo de prescripción de
la acción frente a la propietaria y la excepción de prescripción opuesta por la
última fue correctamente desestimada en la sentencia recurrida."
Por consiguiente, siendo solidaria por ley la
responsabilidad del propietario del vehículo causante del daño y del conductor
del mismo, la solidaridad es propia, y estando interrumpido el plazo de
prescripción de la acción frente al propietario del vehículo por los actos
puestos ya de manifiesto, también está interrumpido el plazo de prescripción de
la acción respecto del conductor.
Corolario de todo ello es que la excepción de
prescripción opuesta fue incorrectamente estimada en la sentencia recurrida.
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