Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 25 de junio de 2014 (D. José María Pereda Laredo).
Tercero.- El primer motivo pide nulidad de
actuaciones por "inexistencia de grabación del acto del juicio"
celebrado el 15 de mayo de 2013. De su contenido se desprende que no falta la
grabación de todo el juicio, sino de la segunda parte del mismo, de la
continuación del juicio tras un receso.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre estos
supuestos, muestra de lo cual es la STS de 8 de mayo de 2014, Nº de Recurso:
801/2012:
"Son ya varias las resoluciones en las que esta sala
ha tratado la cuestión de la defectuosa grabación del juicio o de la vista,
bien porque la misma no se produjo o el soporte de la grabación se perdió, bien
porque la realizada tenía defectos que dificultaban su visionado o audición.
Tales son las
sentencias núm. 857/2009, de 22 de diciembre, 774/2011, de 10 de noviembre, 87/2012,
de 20 de febrero, 493/2012, de 26 de julio, y 327/2013, de 13 de mayo."
"El principio general aplicable en esta materia es
la de la conservación del proceso. La nulidad de actuaciones es una medida
excepcional y de interpretación restrictiva por lo que es necesario para
apreciarla que se haya producido una efectiva indefensión a las partes en
litigio."
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"No toda irregularidad procesal causa por sí misma
la nulidad de actuaciones, ya que el dato esencial es que tal irregularidad
procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto,
trascendente de cara a la resolución del pleito."
"Es carga de la parte recurrente precisar en qué
consiste la indefensión material provocada por la defectuosa grabación del
juicio, en función de datos concretos no recogidos en el acta que documentó el
juicio. La defectuosa grabación de las vistas por sí misma no provoca la
nulidad de lo actuado."
También exige el Tribunal Supremo que la infracción haya
sido previamente denunciada, lo que en nuestro caso se reconduce al
cumplimiento del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y en el caso presente incumple la parte apelante lo
dispuesto en dicho precepto ("Apelación por infracción de normas o
garantías procesales"), a cuyo tenor " el apelante deberá
acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido
oportunidad procesal para ello ", dado que nada denunció en primera
instancia, ni en el acto del juicio ni cuando se le notifica la diligencia de
ordenación de 10 de junio de 2013, en la que se informa de que la grabación del
juicio no se ha reanudado tras el receso, aunque sí se ha levantado acta
escrita. Lo cual basta para desestimar el motivo.
De forma añadida, debe descartarse la nulidad de
actuaciones que se pretende porque:
1) No hay infracción legal, pues, al no funcionar el
sistema de grabación audiovisual, se levantó acta escrita, como permite el
artículo 146.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2) No se causa indefensión al apelante, porque el acta
escrita refleja el testimonio de D. Baldomero (en el acta consta como "
Celestino "), director de una sucursal de Cajamurcia. Por tanto, no es
cierto que la Sala no pueda valorar dicho testimonio.
3) Aun yendo más lejos, cabría descartar la nulidad
aunque se diera por cierta la alegación del apelante de que el sr. Baldomero
"manifestó que Doña Manuela gozaba de la capacidad necesaria para realizar
los actos de disposición sobre sus cuentas", pues no puede la parte
imponer la prevalencia del medio de prueba que le interesa, prescindiendo de
los restantes, ni la mera opinión del director de una sucursal bancaria puede
ser decisiva para determinar si una persona padecía o no demencia senil. Todo
lo cual conduciría a negar que se hubiera producido indefensión material.
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