Sentencia de la
Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 23 de junio de 2014 (Dª. María Antonia Gaitón
Redondo).
SEGUNDO.- Por razones de sistemática conviene abordar en
primer lugar el motivo de apelación a la sentencia que formula la parte
demandada relativo a la caducidad de la acción de nulidad de la suscripción de
las obligaciones subordinadas respecto de las operaciones realizadas en enero
de 2005 y julio y noviembre de 2008.
Este tribunal ya se ha pronunciado
respecto de la caducidad de la acción de anulabilidad del contrato, en el caso
de suscripción de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas,
considerando que la fecha a tener en cuenta a los efectos del cómputo del plazo
del artículo 1301 del Código Civil no es la de la adquisición de los productos
como se pretende por la parte apelante. Así, indicábamos en sentencia de 11 de
julio de 2011 (Pte. Sra. Martorell) lo siguiente: "La norma aplicada por
el magistrado "a quo" ha sido interpretada por la Sala Primera del
Tribunal Supremo. Señala la Sentencia de 6 de septiembre de 2006 (Tol 1.014.544)
que la ambigüedad terminológica del artículo 1301 CC al referirse a la
"acción de nulidad", ha sido precisada doctrinal y
jurisprudencialmente en el sentido de distinguir lo que son supuestos de
nulidad radical o absoluta y lo que constituyen supuestos de nulidad relativa o
anulabilidad; resultando asimismo de la expresada Sentencia que el plazo fijado
en el precepto para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las
ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos y, por
extensión, de los demás negocios jurídicos que " adolezcan de algunos de
los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley ", siempre que en ellos,
según se desprende del artículo 1300 CC, al cual se remite implícitamente el
artículo 1301 CC, " concurran los requisitos que expresa el artículo 1261
", es decir, consentimiento, objeto y causa, sin los cuales " no hay
contrato ". Cuando no concurren los requisitos establecidos en el artículo
1261 CC se está en presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno
Derecho, equivalente a la inexistencia, cuya característica radica en la
imposibilidad de producir efecto jurídico alguno, en la retroacción al momento
del nacimiento del acto de los efectos de la declaración de nulidad y en la
inexistencia de plazo alguno de caducidad o prescripción para el ejercicio de
la acción correspondiente.
Mirador del Rio, Lanzarote. http://www.turismodecanarias.com/ |
Por su parte, en la Sentencia de 21 de enero de 2000
se declara que "...resulta inaplicable el artículo 1301 ... ya que el
plazo de los cuatro años procede respecto a los contratos en los que concurren
los requisitos del artículo 1261, y las relaciones afectadas de nulidad
absoluta, como la que nos ocupa, al resultar inexistentes en derecho, no pueden
convalidarse con el transcurso del tiempo, al ser imprescriptible la acción de
nulidad" (Y en los mismos términos las Sentencias de 22 de noviembre de
1983, 25 de julio de 1991, 31 de octubre de 1992, 08 de marzo de 1994, 27 de
febrero de 1997 y 20 de octubre de 1999). .../... Habiendo sido expresamente
controvertido en la alzada el dies "a quo" para el cómputo del plazo
prevenido en el artículo 1301 del C. Civil para los casos de anulabilidad por
error, dolo, o falsedad de la causa, en relación con la argumentación de la
resolución disentida, conviene señalar que la Sentencia del 11 de junio de 2003
(Tol 276.114) declara que: "Dispone el art. 1301 del Código Civil que en
los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años,
empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de
estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se
produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984
que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el
posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más
precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se
produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de
todas las obligaciones(sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de
febrero de 1928), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que "el
art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de
nulidad del contrato empezará a correr " desde la consumación del contrato
". Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el
de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente
entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas
las prestaciones de ambas partes ", criterio que se manifiesta igualmente
en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, "en el supuesto de
entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato
de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había
consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....".
Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la
jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el
término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones
parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho
por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la
acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a
contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo
durante el cual se concertó".
Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el
sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del
contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo
de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del
Código Civil ." La suscripción de obligaciones subordinadas son contratos
de inversión que, conforme a lo expuesto, no se consuman en el momento de la
orden de compra, pues tales inversiones tienen efectos en el futuro al venir
obligada la entidad demandada a cumplir su obligación de abono de los
rendimientos convenidos (hasta el 04/07/2022). En el presente caso el dies a
quo del cómputo del plazo para la caducidad de la acción debe quedar fijado a
la fecha en que se produjo el canje de las obligaciones subordinadas que, según
documentos obrantes al folio 224 y siguientes de autos, fue el 15 de marzo de
2012, debiendo por ello desestimarse este primer motivo del recurso de
apelación al haberse interpuesto la demanda dentro del plazo de los cuatro años
a que se refiere el artículo 1301 del Código Civil (20/05/13).
TERCERO.- La entidad apelante reitera, como primer motivo
de su recurso de apelación, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo
necesario al considerar que debía haber sido llamada al pleito la entidad
emisora de las obligaciones subordinadas, BANCO FINANCIERO Y DE AHORRO SA,
debiendo mantenerse el pronunciamiento desestimatorio de tal excepción pues,
con independencia de quien fuera la entidad emisora, la documentación
facilitada por BANKIA a las Sres. María Angeles y Gonzalo no permite considerar
la existencia de otra relación negocial que la habida entre las partes
litigantes.
Al folio 48 de autos consta el documento emitido por la
entidad demandada en el que bajo el título "TXF402- Consulta de Saldos
Disponibles de Renta Fija" de la cuenta de valores en la que aparece como
titular la Sra. María Angeles, se relacionan los productos objeto de autos en
los siguientes términos: "OBS. BANCAJA E.08 07-22". La descripción
así ofrecida por la propia entidad demandada, que igualmente aparece
reproducida en las distints ordenes de compra de obligaciones subordinadas,
impide aceptar el planteamiento de la excepción alegada, pues de tales datos
resulta imposible concluir que la parte compradora pudiera saber al momento de
la adquisición que la entidad emisora de los productos no era BANCAJA (hoy
BANKIA) sino una entidad distinta.
Como decíamos en sentencia de 23 de enero de 2014 (Pte.
Sr. Caruana), por el principio de relatividad contractual (artículo 1257 Código
Civil) los efectos se despliegan entre las partes contratantes, resultando la
entidad demandada sobradamente legitimada para soportar la acción ejercitada
pues con su conducta colocó el producto a la demandante, "sin necesidad de
traer además a una entidad emisora que amén de estar integrada en el mismo
grupo bancario que la demandada, su intervención fue silenciada por completo a
la demandante".
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