Sentencia de la
Audiencia Provincial de Córdoba (s. 1ª) de 26 de junio de 2014 (D. Pedro José Vela Torres).
2.- El segundo motivo de apelación se refiere al siempre
dificultoso tema de la diferenciación entre las cláusulas delimitadoras del
riesgo y las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado. Según el
artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro, dicho contrato es aquel por el que
el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que
se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro
de los límites pactados, el daño producido al asegurado. Para que surja, pues,
la obligación de indemnizar, es preciso que se haya producido el siniestro, que
es la efectiva y concreta realización del riesgo, y que éste sea objeto de la
cobertura de la póliza. Sin que la delimitación de cobertura tenga en principio
carácter lesivo, sino que es elemento esencial del contrato para que pueda nacer
la obligación de la aseguradora, según la propia definición del seguro en el
indicado artículo 1 de la Ley especial; y tampoco tiene carácter limitativo de
los derechos de los asegurados la definición de los riesgos cubiertos, que es
distinta de la cláusula que, partiendo de un riesgo cubierto, contuviera
excepción a su aplicación. En relación con lo cual, la jurisprudencia ha
elaborado una doctrina, contenida entre otras en las Sentencias del Tribunal
Supremo de 14 de mayo de 2004, 17 de marzo de 2006, 17 de octubre de 2007, 15
de julio de 2008 y 19 de julio de 2012, que distingue aquellas cláusulas
destinadas a delimitar el riesgo de aquellas otras que restringen los derechos
del asegurado, estableciendo que la exigencia de que deberán ser aceptadas por
escrito que impone el artículo 3 de la ley del Contrato de Seguro no se refiere
a cualquier condición general del seguro o sus cláusulas excluyentes de
responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto, a aquellas cláusulas que
son limitativas de los derechos de los asegurados, por lo que no les alcanza
esa exigencia -de la aceptación expresa mediante suscripción- a aquellas
cláusulas que definen y delimitan la cobertura del seguro, y que tienen por
objeto acotar la cobertura del mismo, dado que como contrato oneroso que es,
tales exclusiones influyen en la determinación de la prima, estando la cuantía
de la misma en función de la extensión del riesgo asegurado.
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En concreto, la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del
Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2006, dictada con un designio
unificador, precisa que deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas
de los derechos del asegurado aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en
qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas
categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía
asegurada o contratada. Debiendo tenerse en cuenta igualmente que la
diferenciación entre cláusulas delimitadoras del riesgo y las cláusulas
limitativas de derechos ya viene establecida en la propia exposición de motivos
de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las
cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, diciendo que
"en los casos de contratos de seguros las cláusulas que definen o
delimitan claramente el riesgo asegurado y el compromiso del asegurador no son
objeto de dicha apreciación (de abusividad), ya que dichas limitaciones se
tienen en cuenta en el cálculo de la prima abonada por el consumidor" (en
este sentido, Sentencia de esta misma Sección de 10 de febrero de 2014).
3.- Sobre esta base, la sentencia apelada analiza
racionalmente el apartado 3-B-d de la condiciones generales (relativa a la
exclusión de "Los daños y desperfectos ocasionados a cajas de caudales,
máquinas de juego, de tabaco, tragaperras y similares, salvo pacto expreso en
contrario") y llega a la conclusión de que es una cláusula limitativa; lo
que es compartido por este tribunal, puesto que no se trata de la descripción
de los elementos asegurados y objeto de cobertura, sino de la restricción
relativa a que los daños que puedan sufrir los dispositivos mecánicos que
contienen elementos susceptibles de robo (los cajetines receptores de monedas
de tales máquinas) como consecuencia del asalto ilegítimo no serán
indemnizados. Y como quiera que las condiciones generales ni siquiera estaban
firmadas por el asegurado, resulta claro que dicha cláusula limitativa no
supera los estándares de inclusión exigidos por el artículo 3 de la Ley de
Contrato de Seguro.
Respecto a la indemnización por el televisor, debe
tenerse en cuenta que se había contratado la garantía opcional "c",
que implicaba que en caso de robo y expoliación la indemnización se haría a
valor de nuevo; y en lo referente a la preexistencia del tabaco, consta
documentalmente (albarán) la recepción de la mercancía, por lo que su destino
hipotético más allá de la sustracción es una mera conjetura sin prueba que la
sustente.
Razones por las que la sentencia de instancia también
tiene que ser confirmada en estos pronunciamientos.
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