Sentencia de la
Audiencia Provincial de Córdoba (s. 1ª) de 30 de junio de 2014 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
TERCERO.- Recientemente recordábamos (S. 22-Abril-2014)
que "ya decía esta Sala (S: 24-1-2008 y 14-5-2013) que respecto de la
valoración de la prueba pericial señalar que la modalidad de prueba pericial
por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a
dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LEC. Al
permitirse, por los artículos 336 y ss. LEC, la prueba a través de dictámenes
elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza
probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos
fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de
alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.
Como es sabido, antes de presentar la demanda o la
contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de
prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba.
Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la
necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos
hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.
Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se
acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a
la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de
naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber que valor se les
podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:
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l°.-Se trata de documentos periciales, ratificados
habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de
testigos: STS 6 de febrero de 1.998 .
2°.-No tenían la naturaleza probatoria de los documentos:
STS 30 de julio de 1.992 .
3°.-Tampoco podían valorarse los dictámenes como
declaraciones testificales, dado que incorporaban juicios de valor: STS 4 de
diciembre de 1.965 .
4°.-Desde luego, no podían considerarse dictámenes
emitidos a través de la prueba de peritos: STS 9 de marzo de 1.998 .
5°.-Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones
técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración
conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990 .
Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en
negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a
la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una
reforma legal.
La nueva LEC, al abordar esta reforma, otorga naturaleza
de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales,
obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con
sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos
posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la
necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.
En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo
tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana
crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y
tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica,
sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su
artículo 348, de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el
tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana
crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC
anterior.
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba
por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las
siguientes cuestiones:
l°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los
que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los
peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso
aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS
10 de febrero de 1.994 (/848).
2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las
conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes
emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos
por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de
acuerdo con las conclusiones mayorítarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre
de 1.989 (/8793).
3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el
examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los
peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos
empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero
de 1.995 (/179).
4°.-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los
dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así
como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le
puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los
dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por
las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542).
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la
prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana
crítica:
1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en
torno al resultado del dictamen pericial. STS 17 de junio de 1.996 (/5071).
2°,-Cuando se prescinde del contenido del dictamen,
omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas,
valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (3878).
3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso
dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a
conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991
(/109).
4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los
dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios,
incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los
dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998
(/2387).
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los
dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de
1995 (/6002).
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los
dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 (/5717).
Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio
dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su
valoración competencia de los tribunales, sin que sea lícito tratar de
imponerla a los juzgadores y por lo que se refiere al recurso de apelación debe
tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba
puede valorarla nunca de manera arbitraria y por otro que si bien la apelación
transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión,
ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material
probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el
contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación
a los resultados obtenidos en el proceso.
Precisamente por esto último el motivo no puede
prosperar, ya que la valoración pericial se encuentra sumamente motivada, de
forma razonable y no arbitraria, y explicitando la opción que le merece mayor
convicción y en que se funda.
Decía este Tribunal (S. 27-9-2013) que en materia de
valoración de prueba pericial, existe un cuerpo de doctrina del Tribunal
Supremo respecto de su posible revisión en casación que, mutatis mutandi,
podemos trasplantar a la apelación (S.S. 16-2-2007; 9-3-2010 y 1-6-2011, entre
otras) en el sentido de haber admitido la impugnación de la valoración del
dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda,
arbitraria, irracional o ilógica. Quedan fuera las situaciones de duda,
inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o
más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia
impugnada (STS de 9 de febrero de 2006, RC n.° 2570/1999). Como indica la STS
de 29 de abril de 2005, RC n.° 420/1998, la casuística jurisprudencial ha
permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la
sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o
notorio (SSTS de 8 y 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002), b)
se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que
conculquen los más elementales criterios de la lógica (SSTS de 28 de junio y 18
de diciembre 2001, 8 febrero 2002, 21 febrero y 13 diciembre 2003, 31 marzo y 9
junio 2004), o se adopten criterios desorbitados o irracionales (SSTS de 28 de
enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002), c) se tergiversen las
conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de forma arbitraria sus
dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial (SSTS
de 20 de febrero 1992, 28 junio 2001, 19 junio y 19 julio 2002, 21 y 28 febrero
2003, 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2004), y, d) se efectúen
apreciaciones arbitrarias (SSTS de 3 marzo 2004) o contrarias a las reglas de
la común experiencia (SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001).
En palabras de la Sentencia del Tribuna! Supremo de 30 de
noviembre de 2010 (LA LEY 276686/2010), resulta, por un lado, de difícil impugnación
la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto
ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la
especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de
técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano
enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier
caso "valorar" el expresado medio probatorio conforme a las reglas de
la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan
violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba
en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices
de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien
claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del
órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en
relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan
convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado
judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado".
Si así se obra en la presente causa ningún yerro se
aprecia en la valoración que ha llevado a cabo la Juzgadora, pues ha
diseccionado ambos informes periciales y ha motivado porqué le ofrece mayor
convicción el uno sobre el otro, careciendo este Tribunal de argumentos para
desautorizar meritada valoración.
Por ello el recurso no puede prosperar.
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