Sentencia de la
Audiencia Provincial de Córdoba (s. 1ª) de 30 de junio de 2014 (Dª. CRISTINA MIR RUZA).
TERCERO.- (...) No se desconoce que las partes, cuando
crean oportuno para la defensa de sus pretensiones, pueden encargar fuera del
proceso la elaboración de dictámenes periciales para que sean valorados como
prueba pericial dentro del proceso, y obviamente pueden elegir a los expertos
que, a su entender, tengan los conocimientos correspondientes para valorar los
hechos relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre los mismos. Ahora bien,
igualmente, debe ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, no sólo la
competencia profesional de los peritos que los hayan emitido sino también todas
las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que puede llevar, en
el sistema de la nueva L.E.C., a que se dé más crédito a los dictámenes de los
peritos designados por el Tribunal que a los aportados por las partes (STS 31
de marzo de 1.997). Habrá que examinar, por tanto, si concurren sospechas de
confabulación con alguna de las partes, o razones que lo inclinen -consciente o
inconscientemente- a favorecer o a perjudicar a cualquiera de ellas.
La depuración de estos extremos viene facilitada al
prever, las Leyes procesales, causas de recusación de los peritos. Su
regulación se contiene en los artículos 124 al 128 de la vigente Ley de
Enjuiciamiento Civil, y 467 a 470, 662 y 663, y 723, de la de Enjuiciamiento
Criminal). También se ha dicho que existe una marcada desconfianza hacia el
perito designado unilateralmente por una de las partes (la figura del perito
interesado), y mayor aún, frente a los informes extrajudiciales que se tratan
de incorporar al proceso. Al respecto, indica la Sentencia de 18 de septiembre
de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, que la credibilidad
que merecen los informes emitidos por los peritos judicialmente designados
conforme a un método aleatorio (el previsto en el art. 341 LEC) debe reputarse
muy superior a la de los emitidos por peritos privadamente contratados, pues en
sede de valoración de prueba, cuando ésta es personal (o, aunque técnica, es
prestada por personas), resulta determinante la confianza que el perito suscite
en el Tribunal, la cual, a fin de cuentas, deriva de una doble circunstancia:
la profesionalidad del perito y, sobre todo, su imparcialidad.
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La profesionalidad, ciertamente, podemos presumirla en
todo persona que posee un título; pero no sucede lo mismo con la imparcialidad,
que de una parte queda seriamente cuestionada cuando el perito es contratado y
pagado por la parte, y de otra parte queda confirmada cuando no existe ningún
vínculo entre parte y perito. Por otra parte, aunque la valoración probatoria
de la pericia -como no puede ser de otra forma- corresponda al Juez, y lo sea
con arreglo al criterio de la sana crítica, ello no le obliga a convertirse en
una suerte de súper-perito, que dé respuesta - necesariamente técnica- a las
contradicciones resultantes de los diversos informes, pues tal labor, aparte de
ser prácticamente imposible desde el punto de vista científico (la existencia
misma de esas contradicciones avala tal imposibilidad), sólo sería factible si
el Juez fuera capaz de someter a crítica técnica los diversos informes, para lo
cual debería necesariamente contar con bastos conocimientos en la materia, por
lo que la fuerza de convicción de una pericia, en estos casos, debe descansar
principalmente en la confianza que el perito pueda despertar en el Tribunal.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, y por las razones antedichas,
ha de añadirse a lo indicado en la sentencia de instancia, que el dictamen de
la perito Sra. Adelina, para esta Sala, no merece verdadero crédito dada la
vinculación de la perito con la parte que la propone y con el objeto de la
pericia.
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