Sentencia del
Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2014 (D. Joaquín Giménez García).
Segundo.- De los seis motivos formalizados por el recurrente, comenzamos
por el motivo tercero, que por la vía del error iuris del
art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente aplicado el delito de estafa
al no haberse probado la concurrencia del engaño que actúa como elemento
definidor de la estafa lo que se alega en la argumentación del motivo.
Presupuesto de admisibilidad del cauce casacional
utilizado, es el respeto al factum, ya que el debate que permite el motivo
queda centrado en la subsunción jurídica de los hechos declarados probados por
el Tribunal sentenciador, por lo que estos deben ser aceptados y no
cuestionados por el impugnante.
Ya anticipamos que el recurrente respeta este presupuesto
ya que en el relato histórico que actúa como "juicio de certeza"
alcanzado por el Tribunal sentenciador después de la valoración crítica de
toda la prueba practicada, la de cargo y la de descargo, verificamos en
este control casacional que, en efecto, nada se dice con valor fáctico
relativo a que la pretendida víctima Estefanía fuera engañada, con un
engaño antecedente, causante y bastante para otorgar la escritura de préstamo
con garantía hipotecaria.
En efecto, en el factum al que nos hemos referido
en el anterior fundamento, solo se nos dice que:
a) Que Estefanía se mostró de acuerdo con la suscripción
de un préstamo con la garantía de la hipoteca de su piso como se le ofreció por
el prestamista Onesimo actuando como intermediario el recurrente y también
condenado Jenaro .
b) Que los tres acudieron a dos sucursales bancarias
donde Onesimo tenía fondos, y contra la cuenta de éste, el director de la
sucursal confeccionó un cheque bancario a cada sucursal a nombre de ella por
importes, respectivamente, de 55.000 y de 20.000 , en total 75.000 .
c) Que después de la confección de sendos cheques y a
requerimiento de los condenados, Estefanía, firmó el reverso del cheque, y que
al día siguiente dichos dos talones fueron cobrados por el propio Onesimo,
operación que supone un endoso por parte de Estefanía, y el posterior cobro por
Onesimo, operación del todo punto inexplicable y en este sentido la propia
sentencia así califica la maniobra del endoso de tales cheques por parte de
Estefanía, por lo que ésta no recibió tales cheques los que, como ya se
ha dicho, fueron cobrados al día siguiente por Onesimo . En todo caso ni se
narra ni aparece ningún elemento engañoso en esta operación .
d) En relación a la suscripción de la escritura de
préstamo con garantía hipotecaria del piso conyugal de Estefanía, consta que
ella compareció en la Notaría acompañada por una persona que se hizo pasar
por su propio marido --el piso era ganancial--, acudiendo también el
prestamista Onesimo y el intermediario Jenaro .
En la propia escritura que fue leída se hacía
referencia al préstamo concedido al matrimonio formado por Estefanía y su
esposo (cuya identidad fue suplantada) constando en la misma que el préstamo
era de 75.000 y que el capital se entregaba en dos cheques a los
prestatarios, sin que se hiciera observación o protesta alguna .
e) Posteriormente acudió a la misma Notaría el
verdadero marido de Estefanía -- Lucio -- afirmando no ser él quien acudió a la
Notaría el día de la constitución de la escritura de préstamo hipotecario, no
siendo tampoco suya la firma de la escritura.
f) Por toda explicación a esta situación tan insólita
como esperpéntica por absurda, la sentencia se refiere a la "explicación"
de Estefanía a la situación de porqué compareció con persona desconocida que se
hizo pasar por su marido "....le entró pánico porque allí había mucha
gente....".
En todo caso lo que está fuera de duda es que la
persona que se hizo pasar por el marido de Estefanía en la Notaría y firmó como
cónyuge en la constitución de la hipoteca sobre el piso conyugal no fue el
verdadero marido, -- Lucio -- que acudió con posterioridad, y ello es así
porque lo declaró Estefanía, lo declaró el verdadero Lucio, lo declararon los
dos condenados, y lo confirmó la pericial pública de la firma dubitada
con la indubitada del verdadero Lucio .
Es obvio que en el factum no se describe
tampoco en esta secuencia ningún engaño antecedente, con independencia que el
marido de Estefanía tuviera el perjuicio de ver hipotecada su vivienda
conyugal, que dada la naturaleza ganancial, le pertenecía en una mitad.
En definitiva no constando en el factum el elemento típico
definidor y vertebrador de la estafa --el engaño antecedente, causante y
bastante--, es claro que no pueden calificarse los hechos como estafa, ni
siquiera en tentativa.
Como en varias ocasiones ya ha dicho la Sala, las
verdades judiciales de las sentencias penales son muy frecuentemente, verdades
fragmentarias en relación a toda la historia ocurrida que puede permanecer
oculta por varias razones que van desde una impotencia investigadora, más allá
de un punto concreto, hasta el derrumbe de trozos de historia por utilización
de métodos de investigación ilícitos.
Ni lo uno ni lo otro parece ser lo ocurrido en el
presente caso, más en concreto parece existir una explicación oculta y por
tanto solo conocida para las partes implicadas que puede dar sentido a la
historia acreditada, que tal y como está narrada carece de lógica, sentido y de
razonabilidad, en cualquier caso, lo relevante para nuestro examen
casacional, es que la calificación de estafa en tentativa de la que han sido
condenados Jenaro y Onesimo no puede ser sostenida por no existir un
engaño antecedente, causante y bastante justificador del desplazamiento
patrimonial efectuado por la propia persona perjudicada en virtud del engaño
urdido.
Procede en consecuencia la absolución del
recurrente Jenaro, absolución que también beneficiaría al otro condenado
no recurrente Onesimo .
Procede la estimación del motivo lo que hace innecesario el estudio
del resto del recurso.
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