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domingo, 30 de noviembre de 2014

Concursal. Art. 172.3 LC. Responsabilidad por déficit concursal.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (s. 4ª) de 15 de julio de 2014 (Dª. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA).
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CUARTO. - En la alegación de igual ordinal cuestiona el recurrente la condena a la cobertura de la totalidad del déficit concursal que le impone la sentencia apelada y señala que las circunstancias concurrentes deberían haberse tomado en consideración para minorar el rigor de la responsabilidad del Sr. Alfredo en el déficit que resulte de la liquidación y que como el resultado de la liquidación no se conoce y el desconocimiento del déficit no le es imputable a la sociedad, la eventual condena a la cobertura del déficit debería quedar fijada en un importe mínimo tal que el díez por ciento.
El art. 172.bis 1 en su redacción según la Ley 38/2011 de 10 de Octubre, que es la de aplicación en el caso, dice que "Cuando la sección de calificación hubiera sido reformada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o algunos de los administradores, liquidadores de derecho o de hecho o apoderados generales de la persona juridica concursada que hubieran sido declaradas personas afectadas por la calificación a la cobertura total o parcial del déficit" no establece pautas normativas para determinar si procede o no la condena y, en su caso, para establecer la responsabilidad por el déficit.
En este sentido, la STS 14 de noviembre de 2012, antes citada que se refiere a una condena dictada al amparo del art. 172.3 LC antes de la reforma operada la Ley 38/2011 cuyo contenido era muy semejante al art. 172.bis 1 dice:



". No indicaba la Ley con la claridad deseable cuales son los parámetros que debe tener en cuenta el juez para optar entre la exoneración y la condena a responder, para identificar a los concretos afectados por la calificación del concurso como culpable que deban responder y, finalmente para cuantificar la responsabilidad por déficit concursal, por lo que, como declaramos en la sentencia la 501/2012, de 16 de julio, si bien no cabe descartar de forma apriorística otros parámetros, resulta adecuado el que prescindiendo totalmente de su incidencia en la generación o agravación de la insolvencia, tiene en cuenta la gravedad objetiva de la conducta y el grado de participación del condenado en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso (55).
Y sigue la sentencia ". En este sentido, la 644/2011, de 6 de octubre, reiterada en la 614/2011 de 17 noviembre de 2012, afirma que "es necesario que el Juez valore, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivo del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, había determinado la calificación del concurso como culpable". También es este parámetro el que tiene en cuenta el último párrafo del artículo 172. bis.1 de la Ley Concursal en la redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, para la individualización de cantidades en caso de pluralidad de condenados "de acuerdo con la participación en los hechos que hubiera determinado la calificación del concurso" (56)."
La última reforma operada en el art. 172 bis 1 LC, RDL 4/2014 de 7 de Marzo, por el que se adoptan determinadas medidas en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, anuda la condena a la cobertura del déficit concursal a la incidencia de la conducta de que hubiera determinado la calificación culpable a la declaración o agravación de la insolvencia al decir " el juez podrá condenar a todos o algunos de los administradores, liquidadores de derecho o de hecho o apoderados generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declaradas personas afectadas por la calificación a la cobertura total o parcial del déficit en la medida que la conducta que ha determinado la calificación haya generado o agravado la insolvencia ", que no es de aplicación al supuesto enjuiciado.

Pero el problema de la falta de pautas para la determinación de la responsabilidad concursal de los administradores se ha planteado fundamentalmente en los casos de conductas que no inciden necesariamente en la declaración de insolvencia ni en su agravación, o en las que no es posible valorar la incidencia, sin embargo, en el caso enjuiciado la acción del órgano de administración que ha determinado la calificación del concurso como culpable ha causado la insolvencia de la sociedad con el lógico daño para los acreedores sociales, sin que el proceder haya sido objeto de condena por vía del art. 172.2 3º LC. Así las cosas y no constando ni alegándose la concurrencia de otras circunstancias en la generación de la insolvencia no se aprecia vulneración del art 172 bis en la cuantía de la condena a la cobertura de la totalidad del déficit concursal. 

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