Sentencia de la Audiencia Provincial
de Bizkaia (s. 4ª) de 3 de julio de 2014 (D. FERNANDO
VALDÉS-SOLÍS CECCHINI).
PRIMERO.- La cuestión sometida ha sido resuelta por esta
Sala en la reciente Sentencia de 22 de mayo de 2014 en los siguientes términos:
"
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la TGSS,
al estimarse la tercería de mejor derecho interpuesta por la Administración
Concursal, lo que supone la aplicación del art. 176 bis 2 de la LECO, y con él
el orden de pago de créditos contra la masa previsto en dicho precepto, que
relega los de la recurrente.
Sostiene la recurrente que el orden de pago de los
créditos contra la masa previsto en el art. 176 bis 2 de la Ley Concursal sólo
resultará de aplicación a los créditos con tal carácter que se devenguen a
partir de que se adopte por el órgano jurisdiccional la correspondiente
resolución judicial admitiendo la presentación del informe del art. 176 bis LC;
por lo tanto no será de aplicación tal orden de pagos a los créditos ya
vencidos con anterioridad a tal momento y que se encuentren pendientes de pago.
SEGUNDO.- El litigio así planteado ha sido ya objeto de
resolución por esta Sala en otras en las resoluciones dictadas en los rollos de
apelación 596, 676, y 687/ 2013; y 73/14, en las que nos apartamos del criterio
que se expresa en la Sentencia, que cita la recurrente.
La doctrina mayoritaria respecto al alcance del
privilegio de ejecución administrativa separada conforme a lo dispuesto en el
art. 84.4 LC, establece que corresponde al Juez del concurso la fiscalización
del orden de prelación de pagos y, por tanto, el control sobre el resultado de
las ejecuciones administrativas separadas que hayan podido llevarse a cabo,
pues, en definitiva, es de su competencia decidir sobre si se ha respetado o no
al orden de pagos de los créditos contra la masa previsto en el art. 84.3 LC (a
su vencimiento), o, en su caso, en el art. 176 bis de la LC, lo que de hecho
supone ese control judicial sobre la ejecución administrativa separada.
Es decir, "la distribución del importe obtenido
deberá hacerse conforme al orden de pago previsto en la Ley Concursal pues la
ejecución separada no altera tal orden (arts. 84.3, 154 a 158, 176 bis) y, por
tanto, deberá ser el Juez del concurso quien controle la regularidad de ese
orden, resolviendo, en su caso, los incidentes que acerca de él puedan
plantearse sea por la Administración Concursal, como órgano encargado de los
pagos, como por los acreedores insatisfechos que deberían haber visto
reintegrados sus créditos con preferencia, todo lo cual supone,
indefectiblemente, el control sobre las ejecuciones separadas que conforme al
art. 84.4 LC puedan llevarse a cabo por las Administraciones" A las
concretas alegaciones que en esta apelación vierte la apelante TGSS, se decía
en las resoluciones arriba citadas, acogiendo el criterio de la AP de Gipuzkoa
(16, 23 y 31 de Mayo; 13 de junio y 19 de Setiembre de 2013), lo siguiente:
"No compartimos la interpretación que hace la TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL de la expresión "desde ese momento" contenida en el
apartado 2 del art. 176 bis. El precepto dispone: "Tan pronto como conste
que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa,
la Administración Concursal lo comunicará al Juez del concurso, que lo pondrá
de manifiesto en la oficina judicial a las partes personadas. Desde ese
momento, la Administración Concursal deberá proceder a pagar los créditos
contra la masa conforme al orden siguiente, y, en su caso, a prorrata dentro de
cada número, salvo los créditos imprescindibles para concluir la
liquidación".
Por tanto, la citada expresión viene referida, no al
régimen transitorio de aplicación del precepto, sino que hace referencia al
momento en que la Administración Concursal debe proceder a pagar los créditos
contra la masa conforme al nuevo orden establecido, sin que el precepto
establezca distinción alguna en atención a su fecha de vencimiento anterior o
posterior a la entrada en vigor de la norma.
Y, por otra parte, el art. 84.3 LC, invocado por la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en apoyo de su tesis, tampoco resulta
de aplicación, puesto que viene referido a un supuesto distinto, ya que no
contempla la insuficiencia de la masa activa para pagar todos los créditos
contra la masa, que es lo que sucede en el caso de autos en el que nadie
discute este extremo.
En consecuencia, la claridad de la disposición
transitoria undécima y la aplicación inmediata del art. 154 LC reformado, tal y
como dispone el apartado segundo de la disposición transitoria primera, nos
lleva a compartir el pronunciamiento del Juzgador de instancia.
El hecho de que la deuda se hubiera generado cuando
estaba en vigor el art. 154 LC en su versión anterior a la modificación operada
por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, no determina que el criterio de pago sea
el vigente entonces. El criterio de pago a aplicar será el determinado a la
fecha en que se verifica el mismo.
Por otra parte, la aplicación de una norma a situaciones
posteriores a su entrada en vigor, como sucede en el presente caso en relación
al pago del crédito, no supone una aplicación retroactiva de la misma, ni
tampoco puede entrañar una vulneración del principio de seguridad jurídica (art.
9.3 de la Constitución). Se trata simplemente de que el Legislador ha decidido,
por las razones que ha estimado oportunas, modificar el criterio de pago de las
deudas contra la masa en supuestos de insuficiencia de la masa activa para su
pago y aplicar el nuevo criterio inmediatamente a los concursos en tramitación
una vez entre en vigor la Ley 38/2011, de 10 de octubre." Procede por lo
expuesto la desestimación del recurso.
TERCERO. - Apartándose esta resolución del criterio de la
única Sentencia existente en la misma materia, a la fecha de interposición del
recurso de apelación no se hará pronunciamiento sobre sus costas".
No hay comentarios:
Publicar un comentario