Sentencia del
Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
PRIMERO: (...) Así en SSTS. 159/2014 de 11.3, 867/2013 de 28.11 y
52/2008 de 5.2, entre otras muchas, hemos recordado que la presunción de
inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva
constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo
válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada
con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del
delito, y la participación del acusado. De modo que, como declara la STC.
189/98 de 28.9 «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción
de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los
órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros
derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el
resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente
no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado».
Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde
revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial
alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y
Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el Art. 117.3 CE.
sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad
probatoria y el relato fáctico que de ella resulta, porque el recurso de amparo
(y el de casación añadimos nosotros) no es un recurso de apelación, ni éste
Tribunal una tercera instancia.
a) Por ello, hemos dicho en numerosas resoluciones de
esta Sala (p.ej. SS. 742/2007 de 26.9, 52/2008 de 5.2, 150/2010 de 5.3,
589/2010 de 24.6, 666/2010 de 14.7, entre las más recientes), cuando se alega
infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta
Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas
practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo
corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que,
efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de
signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del
acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa
prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus
correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y
comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha
expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos
fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los
criterios de la lógica y de la experiencia (STS. 1125/2001 de 12.7).
Así pues, al Tribunal de casación le corresponde
comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para
la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que
existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se
practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación,
oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la
convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su
consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en
las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la
presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una
segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al
Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad
probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la
inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a
la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad
probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se
extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre
todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada
disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por
su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad,
contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en
la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de
un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la
comisión de un hecho delictivo (STS. 299/2004 de 4.3). Esta estructura racional
del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas
fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva
arbitrarias (art. 9.1 CE), o bien que sean contradictorias con los principios
constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del
principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" (STS.
1030/2006 de 25.10).
Doctrina esta que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de
24.4, que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art. 24.2
CE. que "se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva
constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo
validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada
con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del
delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la
participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada
de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a
través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo
de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que
les atribuye el art. 117.3 CE. sino únicamente controlar la racionabilidad del
discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella
resulta.
En definitiva, como esta Sala ha repetido de forma
constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la
vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la
verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador
dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías
inherentes del proceso debido, y por tanto:
- en primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la
prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella
que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional
exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el
canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto.
Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- en segundo lugar, se ha de verificar" el juicio
sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de
cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el
decaimiento de la presunción de inocencia.
- en tercer lugar, debemos verificar "el juicio
sobre la motivación y su racionabilidad", es decir si el Tribunal cumplió
con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para
justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la
actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no
seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la
exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal
sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza
incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la
racionabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la
misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica
actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
En definitiva, el ámbito del control casacional en
relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación
fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión
alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico,
coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la
lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones
porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la
decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -
SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002, ó de
esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007
entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional
verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la
racionabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad
de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de
instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art.
741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir
de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación
a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de
apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto
controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo
control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión
adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y racionabilidad de
las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de
Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de
Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda
decisión inmotivada o con motivación arbitraria.
En síntesis, reiteramos que los cuatro puntos cardinales
del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia se
concretan en la verificación de si existió prueba constitucionalmente obtenida,
legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada -- STS 987/2003 de 7
de Julio --.
b) Por otro lado hemos, igualmente señalado que, a falta
de prueba directa, también la prueba indiciaria puede sustentar un
pronunciamiento de condena, sin menoscabo del derecho a la presunción - como
decíamos en STS. 870/2008 de 16.12, siempre que:
a) Los indicios se basen en hechos plenamente probados y
no en meras sospechas, rumores o conjeturas.
b) Que los hechos constitutivos del delito o la
participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de
un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano,
detallado en la sentencia condenatoria.
Como se dijo en las SSTC. 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de
24.10, el control constitucional, de la racionalidad y solidez de la inferencia
en que se sustenta la prueba indiciaria.puede efectuarse tanto desde el
canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los
indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no
conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter
concluyente, (no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente
abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser
especialmente prudente, puesto, que son los órganos judiciales quienes, en
virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y
obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.
En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional
189/1998 partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o
inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no
concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la racionabilidad
de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una
debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de
la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su
objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio
que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que
usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia. En el
análisis de la racionabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el
hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla
insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si
a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la
prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y
objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable.
En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial
actuó con una convicción suficiente ("más allá de toda duda
razonable"), bien la convicción en si (SSTC. 145/2003 de 6.6, 70/2007 de
16.4).
c) Asimismo aunque se trate de cuestiones distintas en el
análisis de la vulneración de la presunción de inocencia es fundamental la
comprobación de la motivación sobre los hechos. Esta Sala ha establecido en
numerosas resoluciones (SSTS. 357/2005 de 20.4, 1168/2006 de 29.11, 344/2007 de
21.6, 742/2007 de 26-9, 487/2008 de 17.7) que, la motivación de las sentencias
debe abarcar el aspecto fáctico, y si bien es cierto que no es preciso reseñar
detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos
que de la motivación debe desprenderse con claridad las razones que ha tenido
el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos,
muy especialmente cuando hayan sido controvertidos, la necesidad de motivar las
sentencias se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado
ha negado los hechos.
La exigencia de motivación no pretende satisfacer
necesidades en orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la
sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos
jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica
de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. En
este sentido el Tribunal constitucional (SS. 165/98, 177/99, 46/96, 231/97) y
esta Sala (SS. 629/96 de 23.9, 1009/96 de 12.12, 621/97 de 5.5 y 1749/2000 de
15.3) han fijado la finalidad y el alcance y limite de la motivación. En
particular, la finalidad de la motivación será hacer constar las razones que
tuvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no
se ha actuado con arbitrariedad.
Como conclusión, puede decirse que la motivación tendrá
que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial
finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso
intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, no siendo
necesario explicitar lo que resulta obvio.
Bien entendido que como expresan las SSTS. 483/2003 de
5.4 y 1132/2003 de 10.9 las sentencias deben estar suficientemente motivadas no
sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se
contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto
jurídico del debate y de las peticiones de las partes, pues así lo exige el
referido artículo 120.3 de la Constitución.
Además, la motivación requiere del Tribunal la obligación
de explicitar los medios probatorios utilizados para declarar la verdad
judicial del hecho enjuiciado, y que junto a las consideraciones relativas a la
subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas
en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial
efectiva. De esta manera la motivación de las sentencias constituye una
consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley,
permite conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación
fáctica) y las razones legales que fundamentan la subsunción de los hechos en
el tipo penal procedente (motivación jurídica), y las consecuencias punitivas y
responsabilidad civil (motivación decisional).
SEGUNDO: En el caso presente la sentencia impugnada detalla en el
fundamento jurídico II la prueba que le lleva a considerar que nos hallamos
ante la modalidad de tenencia predestinada al tráfico y no ante una simple
posesión atípica con el único fin de autoconsumo.
En relación a este extremos debemos recordar que el
propósito con que se posee una determinada cantidad de droga, en los supuestos
normales en que el mismo no es explicitado por el poseedor, es un hecho de
conciencia que no puede ser puesto de manifiesto por una prueba directa sino
sólo deducido de la constelación de circunstancias que rodean la tenencia; de
manera que es una deducción o inferencia del juzgador, lo que permite afirmar,
en orden a la consideración del hecho como típico o atípico, que el presunto
culpable se proponía traficar con la droga o, por el contrario, consumirla. Así
en SSTS. 891/2010 de 28.9, y 609/2008 de 10.10, se señalan como criterios para
deducir el fin de traficar: la cantidad, pureza y variedad de la droga, las
modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se
encuentra la droga, la tenencia de útiles, materiales o instrumentos para la
propagación, elaboración o comercialización, la capacidad adquisitiva del
acusado en relación con el valor de droga, la ocupación de dinero en moneda
fraccionada, la forma de reaccionar ante la presencia policial, el intento
disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla y como no, su condición o no de
consumidor, bien entendido que el ser consumidor no excluye de manera absoluta
el propósito de traficar (STS. 384/2005 de 11.3), y aun en los casos de que el
tenedor de la sustancia estupefaciente sea consumidor, debe ponderarse en la
medida en que la droga aprehendida exceda de las previsiones de un consumo
normal y así ha venido considerando que la droga está destinada en parte al
trafico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor
durante 3 días, y de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de
Toxicología, y el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19.10.2001 ha fijado
el consumo medio en relación a la heroína en 0,6 gramos diario y el modulo
determinante del autoconsumo en 3 gramos como máximo (STS. 841/2003 de 12.6,
415/2006 de 18.4); siendo un fenómeno sociológica cada vez más extendido el
adicto que trafica para financiarse así su propia adición, lo que generalmente
conlleva la comisión del delito contra la salud pública con la atenuante simple
de drogadicción (art. 21.2 CP).
Pues bien la sentencia recurrida valora:
1.- los 5.640 E que fueron intervenidos en la vivienda
repartidos en multitud de billetes de 10 y 20 E, escondidos parte en una caja
fuerte -2.200 E), y otros en un calcetín en el interior de un bolso colgado
detrás de la puerta del dormitorio; -3.440 E), cuando los ingresos de la pareja
se limita a 426 E mensuales.
Dinero que relaciona con la libreta de anotaciones
manuales en la que se reseñan los nombres de 9 personas con atribución a cada
una de cantidades oscilantes entre 50 y 200 E.
2.- las manifestaciones de los agentes policiales que
durante periodo noviembre 2008 a abril 2009 realizaron vigilancias visuales
frente al edificio donde viven ambos acusados, y que la Sala considera en lo
esencial coincidentes y diáfanas en el sentido de que entraban en el piso jóvenes
con características físicas típicas del consumidor de heroína y cocaína y
volvían a salir en pocos minutos, y a quienes se interceptaba a fines de
identificación y se les ocupaba dosis de heroína que reconocían acababan de
comprar. Respecto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de
autoridad -decíamos en recientes sentencias 328/2014 de 28.4 y 433/2014 de 3.6,
que debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los
hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como
sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad
moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que
las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de
cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la
calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y
no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las
declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de
la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que
las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no
deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del a
priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de
las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las
mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales
probatorios aportados al juicio.
Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por
razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la
doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como
característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art.
297.2 LECrim. otorga valor de declaración testifical a la prestada por
funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de
conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717 que
añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación
a los hechos de conocimiento propio que "serán apreciables según las
reglas del criterio racional". El Tribunal Constitucional (S. 229/91
de 28.11) y esta Sala Segunda Tribunal Supremo (SS. 21.9.92, 3.3.93, 18.2.94),
así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo
ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de
cualquier otra declaración testifical.
Dice en concreto, la STS. 395/2008 de 27.6, que según
doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales
sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los
artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituyen prueba de
cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan
de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de
su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales.
3.- en cuanto a la ausencia de un informe pericial
analítico de las sustancias que fueron intervenidas a los compradores y la
falta de declaración de éstos en fase instructora y en el plenario, aun siendo
ciertas ambas objeciones, no tienen el efecto pretendido por los recurrentes.
1º) En efecto a los folios 20 a 79 obra el resultado de
las diligencias y seguimientos realizados entre los días 12 y 23-12-2008, en el
domicilio de los acusados, con la intervención a distintas personas de
sustancias identificadas como muestras 1 a 4, dando resultado positivo a
heroína mediante Drogotest las numeradas 1, 0,02 gramos, 2. 0,7 gramos y 4º 0,2
gramos (folios 59 a 61) y otra muestra intervenida el 23.12.2008, de 258 mg.
positiva a heroína por el mismo sistema (folios 56 a 59). Inferir que, aun
faltando el informe pericial definitivo sobre dichas sustancias, pues su
composición era similar a las intervenidas en el domicilio de los acusados no
puede considerarse ilógico o irracional y contrario a las normas de experiencia
y conocimientos científicos.
2º) Y en cuanto a la falta de declaración en el plenario
de los compradores para que confirmaran que fueron los recurrentes quienes les
vendieron la droga, no impide alcanzar dicha conclusión, pues, ésta resulta
probada a la vista del resto de la prueba practicada, pues como hemos dicho en
SSTS. 77/2011 de 23.2, 146/2012 de 6.3, 159/2014 de 11.3, se trata de testigos
adquirentes de droga, presumiblemente adictos a la misma. Su posición en el
juicio dice la STS. 1415/2004 de 30.11, es extremadamente delicada, como nos
enseña la experiencia del foro, pues delatar al vendedor le puede acarrear
seguras y graves represalias, no solo por lo que en sí supone de imputación
delictiva, sino por los riesgos que corren, de verse inmersos en problemas
judiciales, los eventuales vendedores que decidan suministrarle alguna dosis en
ocasiones futuras. A su vez, la simple expectativa de que dichos proveedores se
nieguen a venderle la droga que necesite en el sucesivo puede constituir un
condicionante para declarar judicialmente con verdad ante la posibilidad de
sufrir el tan temido síndrome de abstinencia.
En definitiva, negar la realidad, encubriendo al
suministrador de la sustancia tóxica, elimina todos los riesgos posibles, salvo
una remota y poco probable condena por falso testimonio. Por todo ello, el
testimonio de un adicto comprador para acreditar una transacción implicando al
vendedor no ofrece garantías y se halla desacreditado ante los Tribunales de
justicia, según nos muestra la experiencia judicial diaria. La poca relevancia
de ese testimonio, permitiría entenderlo en el sentido más favorable al reo y
aún así, no tendría repercusión en la convicción del Tribunal, ya formada a
través de otras pruebas más serias y fiables.
En igual sentido las SSTS. 150/2010 de 5.3, 792/2008 de
4.12 y 125/2006 de 14.2, ya precisaron que no es necesario para desvirtuar el
principio de presunción de inocencia complementar los elementos incriminatorios
con el testimonio de los adquirentes de la droga porque éstos "suelen
negarse a identificar a sus proveedores por el tenor de represalias y por la
necesidad de continuar en el futuro acudiendo a los mismos mercados ilícitos
para abastecerse de mercancía para satisfacer su propio consumo".
4.- y por último, como elemento indiciario de naturaleza
periférica complementaria, la Sala valora diversas escuchas telefónicas cuyo
contenido transcribe (folios 18 y 19 sentencia).
Pues en relación al contenido de las conversaciones
telefónicas hemos dicho en STS. 233/2014 de 25.3, con cita STS. 8.9.2011, 15:45
horas.
"...Descartada cualquier duda respecto de la
integridad del acto jurisdiccional limitativo del derecho a la inviolabilidad
de las comunicaciones e identificado el recurrente como uno de los que
mantienen la conversación con E., sólo queda pronunciarnos acerca del
significado incriminatorio de los contenidos que fueron objeto de grabación
inicial y reproducción en el plenario. Y esta tarea, desde luego, ha de ser
abordada a partir de la idea de que los agentes de policía que han ejecutado la
orden de interceptación de las conversaciones telefónicas, no pueden asumir,
sin más, la condición de pseudotraductores oficiales de los fragmentos
que se consideran más o menos incriminatorios. Es indudable que todo aquel que
profesionaliza el ejercicio de una actividad delictiva y se sabe potencial
destinatario de una posible medida de interceptación, va a intentar camuflar,
mediante el empleo de una terminología más o menos críptica -o simplemente
figurada-, los mensajes e indicaciones que se vea obligado a transmitir para la
realización de los actos de distribución clandestina. Y la suficiencia
probatoria de esas conversaciones sólo podrá proclamarse, bien por su carácter
explícito, bien por la existencia de inequívocos actos corroboradores de que lo
escuchado e interpretado -que no traducido- en una determinada dirección, ha
sido luego confirmado. Esta idea late en nuestra STS 485/2010 de 3 de marzo, en
la que recordábamos, en relación con las escuchas telefónicas, que la licitud y
validez de su práctica no equivale a la suficiencia como prueba de cargo,
puesto que ésta además depende de su contenido relevante. Esta Sala ha
declarado en STS 1140/2009 de 23 de octubre, que con carácter general las
conversaciones telefónicas escuchadas y grabadas con autorización judicial
tienen normalmente una mera función delimitadora de la investigación policial
permitiendo concentrar y dirigir las pesquisas criminales a la luz de los datos
y revelaciones escuchadas en las conversaciones intervenidas. Sólo muy
excepcionalmente, la conversación intervenida prueba por sí sola, es decir sin
otros elementos de prueba disponible, la comisión del delito de que se acusa, y
la participación en él de aquél que es acusado como responsable. Para ello es necesario
que, además de la licitud y de su validez procesal, tenga suficiente contenido
incriminador, lo cual pasa necesariamente -cuando es la única prueba de cargo
verdaderamente significativa y relevante- porque quien converse telefónicamente
narre con claridad el hecho, relatando la comisión del delito y la
participación en él, en términos que no ofrezcan duda sobre el sentido de lo
que dice y el alcance de lo que cuenta; no menos que como se exige en cualquier
narración epistolar, documento escrito o conversación directa escuchada por
quien está presente. Es preciso por tanto circunscribir la eficacia probatoria
de las intervenciones telefónicas a lo que su razonable valoración permite,
exigiendo que su contenido exprese una narración clara, precisa, inteligible y
de indudable significado sobre el delito cometido y la intervención tenida en
él, cuando se pretenda utilizar como única prueba de la responsabilidad
criminal del acusado, cuyo derecho a la presunción de inocencia sitúa sobre la
acusación la carga de desvirtuarla con prueba que sea de suficiente contenido
incriminador. Quedan relegadas al ámbito de la pesquisa policial y de la
información orientadora de las investigaciones las conversaciones ambiguas,
incompletas, y de dudoso significado, puesto que, siendo útiles para la labor
policial mediante la pertinente interpretación profesional de un ambiguo
lenguaje, no pueden erigirse en prueba de cargo si tienen que reconstruirse en
su significación verdadera por las suposiciones más o menos imaginativas de
quienes las escuchan, completando con ellas lo que los hablantes no han dicho.
Pues bien, proyectando este cuerpo de doctrina sobre el supuesto de hecho
enjuiciado, es indudable de que los fragmentos formados en consideración por la
Audiencia encierran un neto significado incriminador.
En similar sentido la STS. 6.5.2011 razona que:
"...en el caso presente es cierto, como señala el recurrente que la
interpretación de las conversaciones telefónicas cuando no arrojan datos
inequívocos, desde el punto de vista semántica, derivados de la racional y
directa comprensión e interpretación de las palabras conforme a los usos
convencionales que están al alcance de la expresión del lenguaje, sino que son
una traducción libre dado su sentido críptico y posiblemente su clave, no
pueden ir más allá de una simple y razonable sospecha para el inicio de las
correspondientes investigaciones, pero no pueden servir por sí solas, para una
sentencia condenatoria y precisan de la corroboración, refuerzo o cumplimento
por otras pruebas objetivas (STS. 1480/2005 de 12.12), pero también lo es, a
contrario sensu, que cuando su contenido no deja lugar a dudas sobre su
relación con tráfico de drogas, las conversaciones, oídas en el plenario, o las
transcripciones, siempre que estén cotejadas bajo la fe pública del secretario
judicial, una vez incorporadas al acervo probatorio como prueba documental,
pueden ser utilizadas y valoradas como prueba de cargo, siempre que las cintas
originales estén a disposición de las partes a los fines antes dichos, de
manera que pueden contradecir las afirmaciones y argumentaciones que sobre su
contenido se presenten como pruebas de cargo (SSTS. 893/2001 de 14.5, 1352/2002
de 18.7, 515/2006 de 4.4, 628/2010 de 1.7), o bien incluso por la testifical en
el plenario de los funcionarios que hayan percibido directamente el objeto de
la prueba, esto es por testimonio directo de los agentes encargados de las
escuchas (STS. 1112/2002)".
Como destaca la STS. 26.11.2009: "Esta Sala se ha
referido a las conversaciones en lenguaje críptico como aquellas en las que los
interlocutores evitan la expresión de los sujetos de las acciones que relatan,
enmascaran los objetos de sus acciones, a los que se refieren con varios
nombres que no guardan relación con lo parecen decir, etc, pero que analizadas
racionalmente, bien por lo que dicen, bien por las pautas de comprensión que
proporcionan los investigadores, permiten dar un contenido racional a la
conversación y descubrir su auténtico contenido. Es decir, no por el hecho de
utilizar un lenguaje críptico se enmascara un delito contra la salud pública,
sino que ese lenguaje, interpretado racionalmente, permite deducir otro
contenido de la conversación, análisis que deberá realizarse en cada caso
concreto y a la vista de las conversaciones mantenidas que pueden llegar a ser
reveladoras sobre la existencia de operaciones de tráfico y en las que se
utilizan otros términos para ocultar dicho tráfico y típico de quienes
disimulan la verdad y evitan el sujeto de la oración, con modismos, palabras
confusas y simbólicas bien conocidas, por otra parte, en el ambiente
policial".(en el mismo sentido STS. 849/2013 de 12.11).
Y en el caso presente, como con acierto señala la
sentencia impugnada, no son necesarios muchos comentarios acerca del sentido
real de las frases transcritas, que denotan esa implicación del matrimonio en
el tráfico ilícito de drogas.
Siendo así no cabe sino ratificar las conclusiones
alcanzadas por el Tribunal de instancia, ya que se basó en prueba suficiente,
válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia
realizado a tal fin por el tribunal de instancia a las reglas de la lógica y a
los principios de la experiencia, y a los parámetros de racionalidad y
modificación exigibles, quedando extramuros de la competencia de esta Sala
censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración
alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, por lo que
no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de los hoy
recurrentes quienes en su argumentación critican la fuerza de convicción de las
pruebas de apoyo en sus exclusivas manifestaciones exculpatorias, olvidando que
el problema no es que no haya mas pruebas de cargo, o incluso que existan pruebas
de descargo que la Sala no haya creído, sino determinar si las pruebas de cargo
en las que se ha apoyado la Sala de instancia para condenar son suficientes y
han sido racional y lógicamente valoradas.
Y en este caso no puede considerarse que la valoración de
la Sala haya sido manifiestamente errónea. Por el contrario ha contado con
suficiente prueba de carácter incriminatorio con aptitud para enervar la
presunción de inocencia. Convicción de la Sala lógica y racional y conforme a
las máximas de experiencia común, y que conlleva la desestimación del motivo,
por cuanto - como recuerda la STS. 849/2013 de 12.11 - "el hecho de que la
Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente
a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno,
vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es
fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el
ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho
constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de
aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del
recurrente".
El motivo por lo razonado, se desestima.
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