Sentencia del
Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2014 (D. Miguel Colmenero
Menéndez de Luarca).
PRIMERO.- (...) 1. Como ya hemos señalado en otras ocasiones, las
sentencias penales deben estar construidas de tal forma que sea posible su
comprensión, y no sólo por el justiciable a quien afectan directamente, sino
también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y además,
por el resto de los ciudadanos, en cuanto puedan tener interés en acceder a una
resolución pública dictada por los Tribunales. Esta exigencia comprende en su
ámbito, naturalmente, el relato de hechos probados. Con éstos han de
relacionarse directamente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y de ahí
debe obtenerse el fallo como conclusión de lo anterior, lo que exige que la
descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente
contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se
aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en
el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su
calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.
Reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que la
sentencia debe anularse, prosperando, por lo tanto, este motivo, cuando se
aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga
incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de
versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien
por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que
el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un
relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si
el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los
apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los
hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo;
1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio; 1610/2001, de 17 de
septiembre, y STS nº 559/2002, de 27 de marzo). Tales aspectos deben quedar
suficientemente explícitos en la impugnación.
2. En el caso, es cierto que el relato de hechos probados
contiene una referencia muy genérica a la conducta del recurrente, en tanto que
esencialmente declara probado que realizó tareas de intermediación laboral para
satisfacer las demandas de trabajadores que le plantearon empresarios radicados
en Galicia, y que, con ese fin, captó a ciudadanos marroquíes en el Reino de
Marruecos, precisando luego que en las zonas de Agadir y Casablanca, y les
ofreció contratos de trabajo, fundamentalmente en Galicia, a cambio del abono
por los trabajadores de sumas de dinero que oscilaban entre 2.000 y 9.000
euros. Sin embargo, enumera las identidades de los trabajadores que considera
probado que contactaron y pagaron al acusado a través de otras personas y
relata el episodio concreto que afectó a dos trabajadores y en cuanto a otros
dos trabajadores (Ismael y Moises), precisa que llegaron a trabajar en enero de
2008 y en enero de 2007 respectivamente.
Aunque probablemente el Tribunal de instancia pudo haber
sido más explícito en cuanto a los detalles de la conducta aludidos en el
motivo, la omisión de los mismos no impide comprender el relato fáctico ni
tampoco aplicar la norma como se hace en la sentencia. Pues, tal como admite el
propio recurrente, los hechos quedan situados temporalmente en un lapso
temporal en el que la redacción del precepto no sufrió ninguna modificación en
su apartado primero que hiciese, por esa razón, cuestionable su aplicación. En
nada afectaría a la subsunción de los hechos la inclusión de la inmigración
clandestina al lado del tráfico ilegal de personas operada por la LO 11/2003,
ni tampoco el añadido relativo a que el destino de los ciudadanos extranjeros
fuere otro país de la Unión Europea en lugar de España, producida con
posterioridad. Tampoco se aprecia, ni el recurrente lo alega, que dada la fecha
real y omitida de alguno de los hechos imputados al recurrente, debiera de
haber sido apreciada la prescripción.
Y, en lo que se refiere al concurso con los artículos 312
y 313 del Código Penal, es cuestión que puede resolverse adecuadamente
atendiendo a las fechas de los hechos que constan en la sentencia.
En consecuencia, el motivo se desestima.
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