Sentencia del
Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2014 (D. José Manuel Maza Martín).
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal recurre la Resolución de instancia,
que absolvió al acusado de un delito contra la Salud pública, y apoya su único
motivo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando la
infracción en que habría incurrido la Audiencia con la indebida inaplicación a
los Hechos declarados probados del artículo 368 del Código Penal, por
considerar ese Tribunal que la conducta enjuiciada, a pesar de tratarse sin
duda de un acto de posesión de substancias de tráfico prohibido destinadas a su
entrega a tercero, en concreto de cocaína, la misma ha de resultar impune toda
vez que el destinatario era un hijo del acusado, consumidor de la referida
substancia.
En tal sentido el motivo alegado (art. 849.1º LECr)
supone la comprobación, por parte de este Tribunal de Casación, acerca de la
correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden
sustantivo que integran el ordenamiento penal.
Labor que ha de partir de un principio esencial,
reiteradamente citado en las Resoluciones de esta Sala, cual es el de la
intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de
instancia, desde la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la
realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material
probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.
Y así, en el presente supuesto, el Recurso del Fiscal
respeta escrupulosamente la narración fáctica realizada por la Audiencia, sobre
la convicción que alcanza tras el examen y la correcta motivación, en el
Fundamento Jurídico Primero de su Sentencia, del material probatorio de que
dispuso, llegando incluso ese mismo Tribunal a afirmar en su relato de Hechos
Probados que, en efecto, la substancia poseída por el acusado tenía como
destino la entrega a tercero, en concreto su hijo, consumidor de la misma.
No obstante lo cual, como ya se ha dicho, se produce la
absolución al entender que la tenencia y ulterior entrega de la cocaína no sólo
no suponía intención de tráfico ni ánimo de lucro, sino que estaba destinada en
exclusiva a un consumidor ya habitual y elevado, que no era otro que el hijo
del propio acusado y para su exclusivo y particular consumo, con lo que nos
encontraríamos ante un supuesto de los que esta misma Sala, en Resoluciones
anteriores, como la de 28 de Junio de 2004, califica en términos de " actividad
altruista y compasiva de sustancias estupefacientes sin contraprestación
económica " (FJ 2º).
Y si bien es cierto que esta misma Sala, en las
Sentencias mencionada en la Resolución de instancia y en otras anteriores y
posteriores a esas, ha venido acogiendo, en efecto, la tesis de la ausencia de
antijuridicidad, en ciertos supuestos de entrega de drogas a parientes o
allegados, no debe olvidarse que siempre se ha tratado de casos de facilitación
de pequeñas cantidades destinadas a aliviar los padecimientos propios del
síndrome de abstinencia que sufre el destinatario de la misma y no, como en el
propio " factum " de la recurrida se refiere, de un suministro
continuado en el tiempo, de una elevada cantidad de droga (105 grs.), lo que no
puede en modo alguno aceptarse, en el caso que nos ocupa, ya que ello supone
facilitar el mantenimiento de la situación de consumidor del destinatario,
existiendo, como existen, otras opciones o alternativas terapéuticas tendentes,
a medio o largo plazo, a la superación del trastorno por consumo abusivo de
substancias tóxicas de ilícito tráfico que el hijo de Antonio sufría.
Argumentos por los que procede la estimación del Recurso,
al hallarnos ante un delito contra la Salud pública de dicho artículo 368 del
Código Penal, en su modalidad de posesión para el tráfico de substancias que
causan grave daño a la salud, y, por consiguiente, procede el dictado de una
nueva Sentencia que, sustituyendo a la recurrida, extraiga las consecuencias
legales correspondientes a dicha estimación.
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