Sentencia del
Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2014 (D. Miguel Colmenero
Menéndez de Luarca).
SEGUNDO.- En el motivo segundo, al amparo de los artículos 5.4 de
la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia vulneración del derecho a ser informado de
la acusación y del principio acusatorio. Argumenta que la acusación se centraba
en el aspecto relativo a que las ofertas de trabajo que realizaba el acusado y
por las que obtenía dinero de los trabajadores marroquíes, eran fraudulentas en
tanto que las condiciones de trabajo no cumplían los requisitos exigidos por la
ley española, mientras que en la sentencia que se impugna, ese extremo no es
declarado probado, pues se entiende que las ofertas respondían a la realidad y
los trabajos ofertados reunían las exigencias legales, y se basa el carácter
delictivo de la conducta en la percepción de dinero de los trabajadores, que se
entiende que vulnera la prohibición de la intermediación laboral con obtención
de dinero procedente del trabajador.
1. El principio acusatorio exige la separación total
entre las funciones de acusar y juzgar, con lo que se preserva estructuralmente
la posición imparcial del Tribunal, y asimismo supone que nadie puede ser
condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, en
condiciones tales que pueda defenderse, lo que protege especialmente el derecho
de defensa.
Aunque no aparece formulado expresamente en la
Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988, 168/1990,
47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994, ha consagrado una constante
doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero
1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: « los
derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación
y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen
a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los
procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha
formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de
defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse
sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación
y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre
la acusación y el fallo ». (STS nº 1590/1997, de 30 de diciembre).
En el mismo sentido, destacando nuevamente la necesidad
de conocer la acusación para evitar la indefensión, esta Sala ha señalado en
STS nº 1954/2002, de 29 de enero, y reiterado en numerosas sentencias
posteriores, que " el contenido propio del principio acusatorio consiste
en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por
una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya
tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el
Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y
como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que
ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia
condenatoria ".
Esta correlación se manifiesta en la vinculación del
Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la
persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a
los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su
aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos
fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos
circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido
según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de
forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea
homogéneo con el contenido en la acusación. La cuestión de la vinculación a la
pena interesada por las acusaciones ha sido tratada por esta Sala Segunda del
Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de
2006, en el que acordó que " el Tribunal sentenciador no puede imponer
pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones,
cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa
".
2. En el caso, es cierto que el Tribunal no considera
probado que, tal como sostenían las acusaciones, el acusado hubiera ofrecido
contrataciones fraudulentas en tanto que no respondieran a la realidad, bien en
su existencia o bien en las condiciones en las que el trabajo debería ser
prestado. Pero la exigencia del pago de unas determinadas cantidades para
acceder a las ofertas de trabajo en España ya venía contemplada en los escritos
de acusación del Ministerio Fiscal y de las acusaciones particulares, aun
cuando a su juicio operase como base fáctica de una agravación, y no como
sustrato del tipo básico, como finalmente se entiende en la sentencia
impugnada. De forma que el Tribunal de instancia no ha introducido ningún hecho
nuevo, no contemplado por la acusación, en perjuicio del acusado, sino que ha
suprimido parte del relato fáctico que aquella sostenía. Y, al tiempo, ha
considerado que el hecho subsistente, en tanto declarado probado, es suficiente
para considerar cometido el delito imputado. Dicho de otra forma, ha entendido
que para la perfección del delito imputado no era necesario acreditar todos los
hechos contenidos en la acusación (la percepción de dinero a cambio de unos
trabajos inexistentes o fraudulentos en sus condiciones), sino que bastaba con
demostrar parte de esos hechos (la mediación habitual unida a la exigencia de
un pago a los trabajadores para acceder a las ofertas de trabajo). No ha tenido
en cuenta, pues, ningún hecho que no estuviera contenido en la acusación, que
el acusado no conociera temporáneamente, y del que no hubiera podido
defenderse.
Por lo tanto, no se aprecia vulneración del principio
acusatorio por lo que el motivo se desestima.
No hay comentarios:
Publicar un comentario