Sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León sede en
Burgos de 8 de octubre de 2014 (D. José Luis Rodríguez
Greciano).
SEGUNDO.- Al amparo ya del artículo 193 c de la LRJS, entiende que
nos encontramos ante unas dolencias que incapacitan de forma total, o
subsidiariamente parcial, al trabajador para el desempeño de las tareas propias
de su profesión u oficio.
Hemos de partir del relato de hechos probados. Del mismo
se desprende que:
a). El actor es soldador, dando lugar al uso del equipo
de soldadura para la fabricación y montaje de estructuras de metal, debiendo
repasar con radial los bordes soldados. Contando con gafas de protección ocular
y contando, en su puesto de trabajo, con valores de exposición a contaminantes
químicos muy por debajo de los admisibles.
b). Se le reconoció afecto de lesiones permanentes no
invalidantes.
c). Presenta traumatismo con estallido ocular derecho,
con pérdida de agudeza visual de ojo derecho de lejos, sin corrección, OD 0,16
y 0,9 y con corrección OD 0,3 y OI 0,9. De cerca OD más 3,0 campo visual de ojo
derecho falla algún punto periférico, no los centrales, y en ojo izquierdo
normal. Con grado discapacidad del 33 %, con un 30 % de disminución de
eficiencia visual.
Y para concretar, con valor de hecho probado, en el
fundamento cuarto de la sentencia, se indica que tiene una agudeza visual casi
íntegra, en ojo izquierdo, y parcial en el derecho, con mantenimiento
prácticamente íntegro del campo visual. Contando con protecciones necesarias
para el desempeño del trabajo, y no estando sometido a contaminantes químicos
por encima de lo permitido o a vibraciones particularmente intensas.
Tal como reiteradamente ha sido establecido, a la hora de
evaluar la incapacidad en cualquiera de sus grados, es preciso tener en cuenta
las siguientes particularidades para el examen de la denuncia alegada por la
entidad recurrente. A saber:
a). No es posible, para la tipificación de una
incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su
proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja, en la que han de
tenerse en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar
variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos, en la
descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de presión
sobre los cuales son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males
determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible.
Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su
identidad y grado -circunstancia prácticamente imposible que acaezca-, la
invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza
el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama
también una concreta decisión, y que sólo así se queda otorgada la plena tutela
efectiva.
b).Deben valorarse más que la índole y la naturaleza de
los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en
sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los
sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un
oficio-en el caso de una IPA-, o las más fundamentales de su profesión -en el
caso de una IPT-.
c). No sólo debe ser reconocido ese grado de incapacidad
al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier
quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con las aptitudes para alguna
actividad no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las
tareas que componen cualesquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el
ámbito laboral (en el caso de una IPA), o las fundamentales de su profesión u
oficio (IPT).
d).La realización de una actividad laboral, por liviana
que sea, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de
trabajo, permanencia en el mismo durante la jornada laboral, debe poder
realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando
de acuerdo con las exigencias de todo orden, que comporta la integración en una
empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden
preestablecido y en interpelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto
no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista
ninguna, en que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y
atención. Salvo que se den un afán de superación y espíritu de sacrificio por
parte del trabajador, y un grado intenso de tolerancia por parte del
empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener unas relaciones
laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
Siéndole susceptible de reconocérsele, en su favor, una
IPP como reclama, con carácter subsidiario, cuando las dolencias que presentase
el actor, determinaran una disminución no inferior al 33% de su rendimiento en
su profesión habitual.
Siendo lo cierto, como afirma el Juez a quo, que el actor
tiene prácticamente íntegro el campo visual, con agudeza visual casi plena
en ojo izquierdo, y parcial en ojo derecho.
Contando con mecanismos de protección ocular para el
desempeño de su labor que, por otra parte, no presenta contaminantes químicos
por encima de lo permitido, ni a vibraciones particularmente intensas.
Siendo así, podemos definir la incapacidad permanente
parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total,
ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33%, en su rendimiento
normal, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Habiéndose establecido por la jurisprudencia (entre otras
STSJ de Cataluña de 21 de marzo de 2007), que la visión muy mermada en el ojo
izquierdo y plena en el ojo derecho, determinaría que el trabajador estuviera
seriamente limitado, en todo caso, más de un tercio de su capacidad teórica,
para la realización de las tareas fundamentales de su profesión en una
fundición. Por tanto, si en el ojo derecho el actor tiene una visión no muy mermada,
y en el ojo izquierdo casi plena, es evidente que, por dicho motivo, el actor
no estaría limitado en más de un tercio de su capacidad teórica para la
realización de las tareas fundamentales de su profesión de soldador.
Teniendo el actor prácticamente íntegro su campo visual.
Fallando solo en algún punto periférico. Por lo que no procedería, por dicha
razón, el reconocimiento en su favor del grado de incapacidad permanente
parcial pretendido.
No siéndole reconocido el grado de Incapacidad Permanente
Parcial, menos aún, lógicamente, el grado de Incapacidad Permanente Total para
su profesión habitual.
Por lo que habiéndolo entendido así el Juez a quo, no
procede sino confirmar la sentencia de Instancia, y desestimar, íntegramente,
el recurso de Suplicación interpuesto. No habiendo lugar a la imposición de
costas al gozar el trabajador del beneficio de justicia gratuita a los efectos
del artículo 235 de la LRJS.
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