Sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 9 de octubre
de 2014 (D. José García Rubio).
TERCERO.- (...) 2. En segundo lugar se denuncian como infringidos
el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre; la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales 31/1995 y sus modificaciones posteriores; el art. 16 del Convenio 155
de la OIT; las Directivas comunitarias, en particular la 89/391, de 12 de
junio; el art. 40.2 de la CE; los artículos 5, 14.2, 15.4, 17.1, 123.1 y 2, de
la LGSS y 96...1 y 2 de la Jurisdicción social; así como la jurisprudencia y
doctrina que se cita.
Se exponen en el motivo, tras la cita de sentencias del
TS, en concreto de 2-10-2000, los requisitos para la imposición del recargo de
prestaciones, y por lo que respecta al primero de los elementos a tal fin, que
el empresario incumpla alguna medida de seguridad general o especial, abunda el
recurrente sobre todo y principalmente en la situación que califica de
"deplorable", en que se encontraba el edificio, en una de cuyas partes
había de tener lugar la obra concreta en cuestión con ocasión de la cual tuvo
lugar el accidente, al no haberse llevado a cabo, desde el punto de vista
preventivo, las actuaciones concretas de inspección, teniendo en cuenta la
antigüedad del edificio y la fecha en que se construyó, sin olvidad la calidad
de los materiales con los que se construía en la época, para así haberse
redactado un plan de seguridad, atendiendo más a la prevención ante las
circunstancias relacionadas que hubieran podido evitar la producción del
accidente lesivo, en lugar de un plan que se califica de rutinario para
cualquier obra, tal y como viene a considerarse por el recurrente.
Conviene precisar con carácter previo, aunque sea de
manera resumida, los criterios doctrinales sobre la figura regulada en el art.
123 de la LGSS, que constituye una norma central en la materia objeto del
litigio actual del recargo de prestaciones. Al respecto, la STS de 26 de mayo
de 2009, recoge la jurisprudencia formada en la materia, aludiendo que desde el
plano del deber de seguridad asumido por el empleador, lo que ha de examinarse
es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta de carácter
culpabilistica por acción u omisión del empresario, en relación con la adopción
de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente producido, y todo ello
está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba. Asimismo, como se
señala en la también STS de 12 de julio de 2007, el concepto de responsabilidad
a que se contrae el precepto invocado por "el incumplimiento de los
empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos
laborales", se reafirma en el art. 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre
de Prevención de Riesgos Laborales, extremo que se especifica también en el
art. 14.2 de la Ley cuando dice que "en cumplimiento del deber de
protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los
trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el
trabajo...", añadiéndose en el apartado 4 del art. 15 "que la
efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o
imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"; y por
último estableciéndose en el art. 17.1 la obligación del empresario en la
adopción de cuantas medidas garanticen la seguridad y salud de los
trabajadores.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad se
hallan recogidas en el art. 16 del Convenio 155 de la OIT, de 22 de junio de
1981, en tanto en cuanto impone a los empleadores, en la medida razonable y
factible, la obligación de garantizar "los lugares de trabajo, la
maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros
y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los
trabajadores".
En iguales o parecidos términos se pronuncia el art. 40.2
CE y las Directivas europeas relativas a aquellas medidas, destacando al efecto
la Directiva 89/391 CEE.
Todo este conjunto de normas han sido citadas para su
examen por el recurrente en la formulación del motivo en estudio.
A la luz de los preceptos invocados, reiterada doctrina
jurisprudencial, valga por todas, la STS de 2 de octubre de 2000, que también
se trae a colación por el recurrente, viene a exigir como requisitos
determinantes de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo, los
siguientes: 1. Que el empleador haya cometido alguna infracción consistente en
el incumplimiento de alguna medida, general o especial, se seguridad, bastando,
ante la amplia gama de mecanismos y supuestos, que se violen normas genéricas o
deudas de seguridad, cual si se tratara de falta de diligencia de un prudente
empleador (STS 26 marzo 1999); 2. Que se haya producido un daño efectivo en la
persona del trabajador; y 3. Que exista una relación de causalidad entre la
infracción y ese resultado lesivo.
De cuanto se anticipa y en congruencia con las
alegaciones del recurrente en el presente motivo de censura, la cuestión a
resolver no es otra que la determinación acerca de la existencia o inexistencia
de responsabilidad empresarial por incumplimiento de medidas de seguridad, por
parte de las empresas contratista principal y subcontratista, y si esas
hipotéticas infracciones están en relación de causalidad con el resultado
lesivo del accidente de trabajo ocurrido, aspecto nuclear éste del debate
litigioso.
Del conjunto de probanzas que ha tenido lugar en el
procedimiento de instancia, hemos de destacar el informe emitido por el
arquitecto colegiado de Madrid Sr. Alejo que resulta ser un compendio de
cuantos otros fueron emitidos, entre los que se encuentran el del propio
Inspector de Trabajo, el de la Inspección Técnica de Edificios antiguos
-aquellos que tienen más de 30 años como era el caso- y de las propias Diligencias
previas de carácter penal, en las que emitió el suyo la Policía científica y
declararon los propios trabajadores de la obra en cuestión donde tuvo lugar el
accidente. Del contenido de toda esa documentación se ponen de manifiesto los
siguientes particulares y circunstancias:
A) Consistían las obras en concreto de cuya ejecución se
encargaba, por subcontratación del Servicio Militar de Construcciones, la
empresa Juan Gómez García en la demolición y nueva construcción de tabiquería
divisoria con el fin de adaptar los locales a un nuevo uso, sin que se
incluyera en el encargo ningún tipo de actuación sobre elementos estructurales
tanto particulares como del edificio en su totalidad, edificio que únicamente
presentaba signos patológicos en los sótanos de las calderas, como así se hizo
constar concretamente en el informe de la Inspección Técnica de Edificios, y
cuya parte de edificio no formaban parte de los espacios que se afectaron para
las obras en particular.
B) Ni por quienes redactaron el Proyecto del Estudio de
Seguridad y Salud y del Plan de Seguridad ni por aquella Inspección Técnica de
Edificios, en los reconocimientos efectuados con carácter previo fueron
observados síntomas que anunciaran alguna patología en la zona en que iban a
tener lugar las obras en cuestión sobre adaptación de los espacios a nuevos
usos, zona de obras que se correspondía con dos vanos del forjado de cubierta,
de techo de la 1ª planta
C) Todos los informes que obran en autos consideran que
el siniestro en la zona de aquellos vanos se debió, en esencia, a un deficiente
apoyo de la viga brochal que descansaba en el muro de carga de la caja de
escalera, y ello era favorecido por circunstancias inconexas de la antigüedad
del edificio, de la sobrecarga que motivaba el forjado soportado por dicha viga
y por las vibraciones transmitidas por una maquina elevadora que se hallaba
colocada en las proximidades de la zona siniestrada. Ha de destacarse, como se
dice en todos los informes obrantes en autos que aquel deficiente apoyo de la viga
sobre el muro de carga corresponde al origen de la construcción del edificio y
se considera como probable que fue producto de la ejecución originaria del
edificio, puesto que no ha dado señales de tales daños hasta combinarse aquel
conjunto de circunstancias; ya que a lo largo de una semana antes del siniestro
se habían demolido todos los tabiques de la planta que se dejó diáfana, sin
producirse ningún fallo estructural y ello hace deducir a los peritos, en
particular al Sr. Alejo "que los reconocimientos y estudios efectuados
eran correctos, al igual que las medidas de seguridad adoptadas, pues la causa
del fallo producido en el caso que nos ocupa reside en un vicio oculto
imposible de reconocer porque no mostraba ni mostró ningún síntoma ni patología
previamente a su colapso." En resumen fue el apoyo deficiente de uno de
los extremos de la viga que apoyaba en el muro de carga de la escalera, viga
que soportaba el forjado de la cubierta y que constituía el techo de la 1ª
planta del edificio, deficiencia aquella sustancial que junto con las demás
circunstancias reseñadas produjo un deslizamiento de la viga hasta que perdió
el deficiente apoyo y al cargar naturalmente sobre el tabique que se demolía se
produjo el colapso.
D) Todos los trabajadores que declararon en las
Diligencias penales, vinieron a confirmar que, según su experiencia, el
derrumbe ocurre porque la viga que cedió cargaba poco o muy poco, se dice en
algún caso, sobre el muro de carga que la soportaba, y al demoler el tabique,
como se ha descrito anteriormente, el peso que se encontraba sobre la viga hizo
que se desplazara hasta provocar el hundimiento del forjado. Declaraciones de
los testigos que fueron coincidentes con el informe de la Inspectora-
Colaboradora de la Sección Técnica Este del Departamento de Gestión del
Servicio de Conservación y Edificación Deficiente del Ayuntamiento de Madrid,
que se manifestó en términos, tales como que "el accidente ocurrió por un
defecto de ejecución en la construcción original del edificio, debido a un apoyo
insuficiente del extremo de la viga en uno de los muros de carga. Que, en
relación a si se tenía que haber evaluado el riesgo de derrumbe del forjado de
la cubierta al estar demoliendo los tabiques divisorios o si se debían haber
tomado como prevención medidas de seguridad colectivas, manifiesta que
basándose en su experiencia profesional considera que si los trabajos no
afectan a elementos estructurales no se puede prever el riesgo de derrumbe al
no verse comprometida la estructura." Opinión la manifestada por dicha
especialista en la materia, que enerva el principal argumento del recurrente de
que no fueron hechas las adecuadas prevenciones acerca de las medidas de
seguridad colectiva.
E) Por su parte, la Inspección Provincial de Trabajo y
Seguridad Social de Madrid, a la vista de los informes emitidos sobre la
investigación del accidente, realizados por los Técnicos de Prevención, tanto
del IRSST de la Comunidad de Madrid como de LA FRATERNIDAD, del realizado por
la promotora, redactado por el Ingeniero Director Facultativo de las obras y
Coordinador en fase de ejecución, del redactado por el Ingeniero destinado en
la contrata Servicio Militar de Construcciones, así como del examen de la
documentación aportada por la empleadora del accidentado, comprensiva del Plan
de Seguridad y Salud de la obra y del de su Prevención de Riesgos Laborales, se
han considerado por el Inspector actuante, que no puede suponerse que en su
día, hace unos 50 años, el Proyecto contuviese defectos o que tuviera lugar una
mala ejecución o también, un deficiente control sobre la obra ejecutada,
"pero a la vista de lo expuesto en todos los informes, no parece
desacertado señalar como causa constructiva, que el accidente pudo deberse a un
"vicio" más o menos oculto de la construcción, por la falta o la
progresiva pérdida de apoyo de la viga en el muro de carga, con la correlativa
entrada en carga del muro divisor, que no se detectó o no se supo detectar de
forma previa a la demolición para realizar el hueco de la puerta." Añadiendose
a continuación que "cabe considerar que ha fallado el diagnóstico visual
previo del entorno de trabajo en este caso (resultando insuficiente la
planificación de las medidas a adoptar para evitar los riesgos existentes......
al adolecerse de una inadecuada evaluación o identificación de los riesgos a
los que estarían expuestos los trabajadores...) ya que, con un somero estudio
previo de los apoyos del muro o tabique a derribar, podría haberse dispuesto la
adopción de aquellas medidas para evitar la producción del siniestro
concreto....".
Han sido contestadas estas consideraciones de la
Inspección de Trabajo por la práctica totalidad de los informes emitidos, en
particular por el del Sr. Alejo, que el apoyo empotrado en el muro de la viga
de acero que soporta el entramado de viguetas metálicas del forjado, "no
puede calificarse técnicamente de más o menos oculto, ya que queda totalmente
oculto a la vista, ya que para registrar o inspeccionar el referido apoyo hay
que picar la fábrica del muro hasta descubrir el extremo de la viga de acero.
Tampoco es técnicamente correcto teorizar sobre una progresiva pérdida de apoyo
de la viga en el muro de carga, porque para que eso ocurra debe moverse parte
del edificio, lo que sería muy evidente y notorio al originarse por ello
múltiples grietas.....".
Como conclusión de cuanto ha quedado expuesto la
producción del accidente causante de las lesiones del trabajador, aquí
recurrente, fue debido a toda una serie de circunstancias inconexas, que
ocurrieron de forma inesperada y fortuita, siendo de todo punto y técnicamente
imposible de prever, sin que por tal motivo pueda imputarse responsabilidad
alguna a las empresas, contratista principal y subcontratista, por todo lo cual
procede la desestimación del motivo de censura jurídica y del propio recurso de
suplicación, confirmándose por ende la sentencia recurrida.
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