Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).
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SEGUNDO.- … 2.- … es preciso analizar el fondo del asunto que es la
calificación jurídica de lo que aparece pactado en un principio.
Se debe partir de la calificación jurídica de la situación de hecho
que fue constituida por la lacónica frase de "otorga a título gratuito...
la cesión de uso de los terrenos...". Ambas sentencias de instancia la
califican de comodato. La de primera desestima la demanda por "no dándose
los requisitos legales para la extinción del comodato". La de segunda
afirma que nos encontramos "ante una cesión gratuita de uso de unas
parcelas, lo que puede caracterizarse como de un contrato de comodato".
Asimismo la jurisprudencia ha calificado de comodato la cesión gratuita de una
casa para uso de vivienda conyugal (sentencias de 2 octubre 2008, 30 octubre
2008, 13 noviembre 2008, 13 abril 2009, 30 julio 2009, 14 julio de 2010, 30
abril 2011) y la cesión a una cooperativa o a un grupo de trabajadores para el
desarrollo de una actividad empresarial (sentencias de 16 marzo 2004, 25 febrero
2010). Esta última, de 25 febrero 2010 declara, como doctrina jurisprudencial:
"la presencia inicial de un título habilitante de la ocupación
gratuita, como es el comodato, e, incluso, con la existencia del uso autorizado
para un fin concreto, esta Sala, con base en el carácter temporal y la duración
limitada del mentado contrato, como sus características esenciales, declara que
cuando dicha situación se alarga temporalmente o queda al arbitrio de la
voluntad unilateral del ocupante, la posición se convierte en precario".
Partiendo, pues, de que se constituyó un contrato de comodato, éste
es, como especie, junto al mutuo, del préstamo. Es el de uso por el que una
parte entrega a la otra una cosa para que la use, durante un tiempo o para un
uso concreto. Son dos partes -comodante y comodatario- como en todo contrato
como negocio jurídico bilateral; es un contrato unilateral ya que tan sólo
nacen obligaciones para el comodatario, que se reducen a conservar y servirse
de la cosa y devolverla cuando llegue el plazo pactado o concluya el uso para
el que se prestó, aparte del caso de que el comodante tuviese urgente necesidad
de ello, conforme el artículo 1749 del Código civil y, como añade el 1750 si no
consta plazo, ni el uso, puede el comodante o su causahabiente reclamarla a su
voluntad.
El comodante otorgó el uso, calificado de comodato, explíctamente en
escritura pública y el comodatario lo aceptó con la actuación material de
colocar la caseta y las vallas. No se pactó plazo, se cedió el "uso de los
terrenos" y se constituyeron dos servidumbres de paso "para la
consiguiente ocupación del subsuelo... así como para que REPSOL BUTANO, S.A.
pueda acceder y llevar a cabo los necesarios trabajos de mantenimiento,
reparación y explotación de la red..."
TERCERO.- Por lo cual, es claro el uso que deben darse a las
servidumbres, pero no aparece plazo ni uso que corresponde a la cesión del
terreno, por lo que, conforme al artículo 1750, los causahabientes del
comodante pueden reclamarla a su voluntad, lo que implica que la sentencia de
instancia ha vulnerado tal norma y debe ser casada.
Así, tanto si se considera que la situación ha devenido de comodato a
precario, al ser reclamada la restitución, como si se aplica directamente el
último inciso del artículo mencionado del Código civil, debe ser estimada la
demanda.
Por tanto, la sociedad demandada deberá entregar las fincas propiedad
de los demandantes, propiedad que no se ha discutido, libres y sin cualquier
tipo de objeto. En cuanto a las servidumbres de paso se han extinguido por la
causa que deriva del propio concepto; se trata de un derecho real limitativo de
la propiedad (del predio sirviente) que permite a su titular (REPSOL) servirse
de él parcialmente. Si desaparece el uso objeto de aquella cesión, calificada
de comodato, desaparece el carácter de derecho real de servidumbre que es la
utilidad - utiliter - que justifica el contenido y la propia existencia de la
servidumbre (en este sentido, sentencia de 19 julio 2002): ésta debe prestar
una utilidad y satisfacer un interés del predio dominante (en la predial) o de
la persona de su titular (en la personal) lo que se deduce de los artículos 530
y 531 del Código civil.
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