Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).
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PRIMERO.- El Ministerio Fiscal formula recurso de casación por interés
casacional contra la sentencia de la Audiencia Provincial
de Valladolid -Sección 1ª- que limita el uso de la vivienda familiar, atribuida
a la esposa, como custodia de una hija común del matrimonio, Angustia, nacida
el día 4 de diciembre de 2006, "hasta que se proceda a la liquidación o
extinción del condominio" sobre el inmueble. La sentencia, señala el
Ministerio Fiscal en su recurso, es contraria a la doctrina de esta Sala (SSTS
1 de abril, (unificación de doctrina, 14 de abril, 21 de junio y 5 de
septiembre de 2011 ), sobre la no limitación temporal del uso cuya atribución
regula el artículo 96 del CC, aboca a una posterior modificación de medidas
para que el coste de la habitación antes cubierta sea incluida con un
incremento de la pensión de alimentos y la consiguiente modificación de
medidas, con el tiempo que esto necesita, y se ignoran los derechos de la menor
poniendo en riesgo su situación vital en aras de proteger el patrimonio del
progenitor no custodio.
La doctrina de esta Sala, reiterada sobre la misma cuestión y
Audiencia Provincial, hace innecesario cumplimentar la incorporación al recurso
de las sentencias en que se sustenta el interés casacional.
El artículo 96, dice la sentencia, "no prohíbe efectuar
limitaciones temporales y estas pueden estar justificadas cuando tienen por
objeto adaptar la situación patrimonial de la familia a sus nuevas
circunstancias económicas a fin de compatibilizar los intereses de los hijos
con los de sus progenitores, que es en definitiva lo que se preconiza en el
art. 146 del Código civil respecto de la obligación alimenticia de la que forma
parte la obligación de proporcionar habitación a los hijos. Por tanto entiende la Sala que no hacer
asignaciones exclusivas del uso del domicilio familiar o efectuarlas
temporalmente es factible si con la venta o el reparto de la vivienda se puede
seguir cumpliendo con suficiencia y dignidad el deber de los padres de
proporcionar habitación a sus hijos de acuerdo a las posibilidades económicas
de la familia tras la crisis matrimonial".
La propia Sala Primera, añade, en la sentencia de 29 de marzo de 2011,
"mantiene el criterio de que el hijo no precise de la vivienda familiar si
sus necesidades de habitación pueden ser satisfechas a través de otros medios.
Esos medios pueden ser recursos económicos en efectivo que cualquiera de los
progenitores proporcione para cubrir las necesidades de habitación del
hijo..."
Esta argumentación se integra con los siguientes hechos: la esposa,
"... como trabajadora por cuenta ajena (en centro de hostelería), con
percibo de unos ingresos mensuales del orden de 718 Eur. (según la base
reguladora estimada a efectos de cotizaciones, que incluye la parte
proporcional de las pagas extras), en su actual jornada laboral reducida por
causa de su maternidad, con posibilidad de que la misma sea ampliada" y en
el caso del esposo, " con ingresos fijos mensuales como profesor de la ESO del orden de los 2.808
Eur. (según base reguladora a efectos de cotizaciones, que incluye la parte
proporcional de las pagas extras), con la carga familiar del pago de la pensión
alimenticia para con la común hija Angustia, nacida en fecha de NUM003 -06,
cuya guarda y custodia es confiada a su madre. Con la segura afectación de la
vivienda al proceso liquidador de todos los bienes comunes, luego de haberse
producido la ruptura de la convivencia. Por consiguiente procede acceder a lo
solicitado, estableciéndose la referida adjudicación del domicilio familiar,
como tiempo máximo, hasta que se proceda a la liquidación del condominio sobre
el inmueble".
SEGUNDO.- El recurso se estima.
Se dijo en la sentencia de 3 de abril de 2014, y se reitera en la
posterior de 2 de junio, lo siguiente: "Esta Sala valora, como no podía
ser de otra forma, los razonamientos de la sentencia, similares a los ya
expuestos en otras ocasiones por esta misma Audiencia Provincial, como valora
las criticas que desde distintos sectores se están haciendo contra el rigorismo
de la medida de uso de la vivienda familiar que se realiza al amparo del 96 del
Código Civil, especialmente en unos momentos de crisis económica en que se han
puesto en cuestión algunos de los postulados que permitieron su inicial
redacción y que se han complicado especialmente en los casos de guarda y
custodia compartida, haciendo inexcusablemente necesaria una nueva y completa
regulación. Pero lo que no comparte en absoluto, como ya ha tenido ocasión de
señalar en reiteradas sentencias procedentes de la misma Audiencia, es que la
jurisprudencia de esta Sala se refiera a casos concretos y particulares, como
se argumenta.
Sin duda, el interés prevalente del menor no pasa necesariamente por
la liberación de la medida de uso. Se trata de un argumento simplemente
especulativo que tendrá su razón de ser en algunos casos, no en todos. El
interés del menor - STS 17 de junio 2013 - "es la suma de distintos
factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus
progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, de lo
que es corolario lógico y natural la guarda y custodia compartida, sino con
otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales
que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de
riesgo para la estabilidad del niño, y que a la postre van a condicionar el
mantenimiento de un status sino similar si parecido al que disfrutaba hasta ese
momento y esto se consigue no solo con el hecho de mantenerlos en el mismo
ambiente que proporciona la vivienda familiar, sino con una respuesta adecuada
de sus padres a los problemas económicos que resultan de la separación o del
divorcio para hacer frente tanto a los gastos que comporta una doble ubicación
de los progenitores, como a los alimentos presentes y futuros".
El art. 96 CC establece - STS 17 de octubre 2013 - que en defecto de
acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en
cuya compañía queden. Esta es una regla taxativa, que no permite
interpretaciones temporales limitadoras. Incluso el pacto de los progenitores
deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir este
perjuicio.
El principio que aparece protegido en esta disposición es el del
interés del menor, que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de
la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la habitación ( art. 142
CC ); por ello los ordenamientos jurídicos españoles que han regulado la
atribución del uso en los casos de crisis matrimonial o de crisis de
convivencia, han adoptado esta regla (así, expresamente, el art. 233-20.1 CCCat
). La atribución del uso de la vivienda familiar, es una forma de protección,
que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la
forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no
puede limitarse el derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores
ostenten la titularidad sobre dicho bien ( STS 14 de abril 2011 ).
Como reiteran las sentencias de 1 y 14 de abril y 21 de junio de 2011,
aunque ésta pudiera llegar ser una solución en el futuro, no corresponde a los
jueces interpretar de forma distinta esta norma, porque están sometidos al
imperio de la ley ( art. 117.1 CE )....
Efectivamente, esta norma no permite establecer ninguna limitación a
la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo,
porque el interés que se protege en ella no es la propiedad de los bienes, sino
los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo
pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez. Una
interpretación correctora de esta norma, permitiendo la atribución por tiempo
limitado de la vivienda habitual, implicaría siempre la vulneración de los
derechos de los hijos menores, que la Constitución incorporó al ordenamiento jurídico
español ( arts. 14 y 39 CE ) y que después han sido desarrollados en la Ley Orgánica de
protección del menor ".
Por ello hay que reconocer que la interpretación que se efectúa en la
sentencia recurrida, no solo se opone a lo que establece el art. 96.1 CC, sino
que se dicta con manifiesto y reiterado error y en contra de la doctrina de
esta Sala.
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