Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2014 (D. Francisco Marín Castán).
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TERCERO.- … Por semejanza sustancial, debe estarse a lo declarado por
esta Sala en su ya citada sentencia de 21 de febrero de 2014, rec. nº 406/2013:
«La STS
30 de abril de 2013 contiene una síntesis de la jurisprudencia en la aplicación
del artículo 1154 del Código Civil que tiene que ver con la moderación judicial
de la cláusula penal. El artículo 1154, se dice, dispone que el Juez modificará
equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o
irregularmente cumplida por el deudor. La sentencia 1363/2007, de 4 de enero,
resumió la jurisprudencia sobre el sentido de la norma, señalando que encierra
un mandato expreso que el Juez ha de cumplir, aunque no hubiera sido instado a
ello por ninguna de las partes - al respecto, sentencias 20 de mayo de 1986, 27
de noviembre de 1987, 25 de marzo de 1988, 20 de octubre de 1988, 3 de octubre
de 1989, 10 de mayo de 1989, 19 de febrero de 1990, 1 de octubre de 1990,
73/1993, de 8 de febrero, 511/1994, de 31 de mayo, 1083/1996, de 12 de diciembre,
195/2001, de 28 de febrero, 488/2001, de 10 de mayo, 79/2002, de 7 de febrero,
314/2055, de 27 de abril, entre otras muchas -.
También señaló la referida sentencia que dicho mandato quedaba
condicionado a la concurrencia del supuesto previsto en el precepto, esto es, a
que la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por
el deudor - sobre ello, la sentencia 683/2007, de 20 de junio -
En los demás casos la jurisprudencia - sentencias 585/2006, de 14 de
junio, 170/2010, de 31 de marzo, 470/2010, de 2 de julio, entre otras-,
respetando la potencialidad normativa creadora de los contratantes - artículo
1255 del Código Civil - y el efecto vinculante de la " lex privata "
- artículo 1091 del Código Civil: "pacta sunt servanda"-, rechaza la
moderación cuando la pena hubiera sido la prevista, precisamente, para
sancionar el incumplimiento - total o, incluso, parcial o deficiente de la
prestación - que se hubiera producido.
La sentencia 585/2006, de 14 de junio, recordó que es doctrina
constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un
determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede
aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código civil si se
produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras,
que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente
la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo
que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en
resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente una pena por
resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar
la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido - sobre ello, las
sentencias 962/2008, de 15 de octubre, 211/2009, de 26 de marzo, 384/2009, de 1
de junio y 170/2010, de 31 de marzo, entre otras -
Pues bien, la sentencia de apelación no aplica correctamente esta
doctrina. La cláusula penal se insertó en el contrato de compraventa en virtud
de la autonomía de la voluntad que informa el derecho de la contratación,
conforme al artículo 1255 del CC, con una doble función punitiva y
liquidatoria, según autoriza el artículo 1152, para garantizar el cumplimiento
de la obligación principal que no era otra que la de poner en vigor aquel y
eximir a la parte favorecida por ella de la necesidad de acreditar los daños y
perjuicios sufridos. Y su aplicación resulta en contra de quienes, como los
compradores, desistieron de forma unilateral y sin justa causa de los contratos
de compraventa suscritos negándose a otorgar las escrituras públicas de
compraventa y abonar el resto del precio pendiente, que eran precisamente los
supuestos de hecho que habilitaban la cláusula penal, con lo que tales
obligaciones fueron incumplidas totalmente».
Como en el caso analizado por la sentencia transcrita, tampoco en el
presente caso la sentencia recurrida reparó en que la cláusula penal se pactó
libremente por las partes, con doble función punitiva y liquidadora de los
daños y perjuicios que se ocasionaran al vendedor, precisamente para el
supuesto de que la causa de los mismos estuviera en que los compradores
desistieran unilateralmente y sin razón que lo justificase de sus obligaciones
contractuales esenciales, -esto es, de la obligación de escriturar y pagar en
ese momento el precio restante-, actuación de los compradores que entrañó un
incumplimiento que cabía subsumir en el supuesto de hecho para el que se había
establecido la cuestionada penalización, la cual, en atención a lo expuesto,
debía aplicarse en toda su extensión sin que hubiera lugar a su moderación. Por
tanto, no procedía estimar la pretensión formulada en la demanda con tal
propósito, toda vez que la estipulación amparaba a la vendedora para retener
íntegramente las sumas percibidas.
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