Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).
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4.- El motivo quinto y último del recurso de casación se formula por
infracción del artículo 1154 del Código civil por no aplicar la sentencia
recurrida la moderación que impone esta norma.
El motivo se desestima, en primer lugar, porque es reiterada la
jurisprudencia que indica que la moderación es "una facultad de los
juzgadores de instancia": sentencia del 14 diciembre 1998, reiterada por
la de 9 octubre 2000 y otras muchas.
En segundo lugar, porque la moderación se prevé en dicho artículo para
el caso de incumplimiento parcial de la obligación de pago del precio y en el
presente caso ha incurrido la compradora recurrente en el incumplimiento
exactamente previsto en la cláusula penal, consistente en el pago de la
"totalidad" y efectivamente no ha cumplido en su totalidad el pago:
es el supuesto previsto. En este sentido, la sentencia de 10 junio 2011 dice:
"No cabe la aplicación de la moderación de la pena convencional
que prevé el artículo 1154 del Código civil para el caso de incumplimiento
parcial de la obligación principal, puesto que en el presente caso, la sociedad
compradora incumplió el contrato totalmente, al no observar la previsión
esencial que se hallaba en la estipulación 5 y quedan sin llevarse a cabo y
cumplirse el contrato en el plazo pactado, desconociendo la lex contractus que
proclama el artículo 1091 del código civil (así, sentencias de 5 de octubre de
2006, 7 de febrero de 2007, 22 de mayo de 2008)."
Por último, cabe observar, en tercer lugar, que esta cláusula, con el
texto transcrito se redactó y aceptó en la modificación en escritura pública de
12 diciembre 2008, del contrato inicial de junio anterior, precisamente al
pactar un aplazamiento del pago. Esta cláusula es semejante a la que se incluye
en aquellos contratos en que se prevé la posibilidad de desistimiento (rectius
resolución unilateral) bajo sanción de la cláusula penal, con su función
coercitiva en ambos casos.
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