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viernes, 19 de diciembre de 2014

Procesal Civil. Efectos que ha de producir el seguimiento de un proceso de ejecución de título extrajudicial en el posterior proceso declarativo que se plantea por razón de la misma deuda. Cosa juzgada. Las circunstancias relativas al vencimiento de la obligación, y por tanto a su carácter exigible, que resulten del propio título no judicial en que se funde la ejecución, o de los documentos que deben acompañarlo, sí son oponibles en el proceso de ejecución. El ejecutado que, habiendo podido oponerlas, no lo hubiera hecho, no podrá promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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CUARTO.- El primer motivo se formula por infracción de los artículos 222.1 y 2; 559.1.3º y 400.2 de la misma Ley, al haber apreciado la sentencia de forma indebida la existencia de cosa juzgada material.
Esta Sala en sentencia nº 462/2014, de 24 noviembre, ante un supuesto sustancialmente igual al aquí planteado en que interviene la misma entidad de crédito y también como demandantes Baher 93 SL y Crismora SL, junto con una tercera entidad - que no es aquí parte- al resolver un motivo basado en las mismas infracciones legales con el fin de determinar los efectos que ha de producir el seguimiento de un proceso de ejecución de título extrajudicial en el posterior proceso declarativo que se plantea por razón de la misma deuda, hace las siguientes consideraciones que deben ser ahora reproducidas.
Después de hacer referencia a las disposiciones legales que resultan de aplicación, afirma (fundamento de derecho sexto, apartado 3) que "la doctrina de esta Sala más pertinente a la cuestión planteada está representada por las siguientes sentencias:
- STS 13 de febrero de 2012 (recurso 1733/2008): Considera que la inexistencia de la deuda derivada de una escritura pública de mandato retribuido, en el que la retribución quedaba supeditada a la recalificación de una finca, podía volver a plantearse en un proceso declarativo después de que en el proceso de ejecución tanto el juez de primera instancia como el tribunal de apelación hubieran considerado que no podía oponerse la inexistencia del crédito fundada en el incumplimiento del mandato.



- STS 9 de marzo de 2012 (recurso 489/2009): Considera que la inexistencia de la deuda derivada de un préstamo no se había podido oponer en el proceso de ejecución por no estar comprendida entre las causas de oposición del art. 557 LEC.
No obstante, de su motivación se deduce, primero, que si la inexistencia de la deuda hubiera podido oponerse y no se hubiera hecho, se habría producido la excepción de cosa juzgada (FJ 2º); y segundo, que la inexistencia de la deuda se fundaba a su vez en una simulación negocial ajena al contenido de la escritura pública de préstamo en virtud de la cual se había despachado en su día la ejecución.
- STS 24 de abril de 2013 (procedimiento sobre error judicial 10/2011): Considera, en un caso de ejecución fundada en un aval de la Ley 57/1968, que la entidad avalista sí puede oponer la falta de los requisitos necesarios para que el aval tenga carácter ejecutivo, cuales son la no iniciación de las obras o la falta de entrega de las viviendas. En lo que aquí interesa, declara esta sentencia que « [e]l control de las irregularidades formales del título ejecutivo debe hacerlo de oficio el Juez que ha de decretar dicho despacho [el despacho de la ejecución], y sobre esa cuestión, por ser de orden público procesal, puede pronunciarse la AP al resolver la apelación aun en el caso de que ni el juzgador de instancia se hubiera pronunciado sobre ella ni la parte ejecutada la hubiera invocado como motivo de oposición».
- SSTS 4 de noviembre de 1997 (recurso 2784/1993), 11 de marzo de 2003 (recurso 2423/97), 10 de diciembre de 2003 (recurso 597/1998) y 5 de abril de 2006 (recurso 2691/1999): Como otras muchas acerca del art. 1479 de la LEC de 1881 («Las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión»), consideran que las sentencias de los juicios ejecutivos sí excluían el declarativo posterior sobre cuestiones opuestas o que hubieran podido oponerse en aquellos.
A ello se añade que «de una interpretación conjunta y sistemática de las normas aplicables en relación con las precedentes sentencias de esta Sala sobre la materia se desprende, primero, que las circunstancias relativas al vencimiento de la obligación, y por tanto a su carácter exigible, que resulten del propio título no judicial en que se funde la ejecución, o de los documentos que deben acompañarlo, sí son oponibles en el proceso de ejecución; y segundo, que el ejecutado que, habiendo podido oponerlas, no lo hubiera hecho, no podrá promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución».
QUINTO.- La consecuencia de la anterior doctrina es la desestimación del motivo por las siguientes razones que, extraídas del fundamento de derecho séptimo de la citada sentencia nº 462/2014, de 30 septiembre, son también de aplicación en el presente caso.
1ª) Lo que la parte demandante-recurrente presenta como un problema de interpretación del contrato de crédito, ajeno a las causas de oposición que habrían podido hacerse valer en el proceso de ejecución, es en realidad un problema de vencimiento de la obligación y, por tanto, de si esta era o no exigible.

2ª) En consecuencia, del mismo modo que el juez tenía que examinar de oficio si la cláusula de vencimiento anticipado justificaba que un solo impago parcial de intereses (y no más de uno como se alegaba en la demanda del proceso declarativo y se alega en el recurso de casación) podía ser determinante de la resolución del contrato y del carácter exigible de la inmediata y total devolución del préstamo (conformidad de los actos de ejecución «con la naturaleza y contenido del título», artículo 551.1 LEC), así también la parte ejecutada habría podido oponer la nulidad radical del despacho de ejecución por no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución (artículo 559.1-3º Ley Enjuiciamiento Civil en su redacción aplicable al caso por razones temporales).

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