Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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CUARTO.- El primer motivo se formula por infracción de los artículos
222.1 y 2; 559.1.3º y 400.2 de la misma Ley, al haber apreciado la sentencia de
forma indebida la existencia de cosa juzgada material.
Esta Sala en sentencia nº 462/2014, de 24 noviembre, ante un supuesto
sustancialmente igual al aquí planteado en que interviene la misma entidad de
crédito y también como demandantes Baher 93 SL y Crismora SL, junto con una
tercera entidad - que no es aquí parte- al resolver un motivo basado en las
mismas infracciones legales con el fin de determinar los efectos que ha de
producir el seguimiento de un proceso de ejecución de título extrajudicial en
el posterior proceso declarativo que se plantea por razón de la misma deuda,
hace las siguientes consideraciones que deben ser ahora reproducidas.
Después de hacer referencia a las disposiciones legales que resultan
de aplicación, afirma (fundamento de derecho sexto, apartado 3) que "la
doctrina de esta Sala más pertinente a la cuestión planteada está representada
por las siguientes sentencias:
- STS 13 de febrero de 2012 (recurso 1733/2008): Considera que la inexistencia
de la deuda derivada de una escritura pública de mandato retribuido, en el que
la retribución quedaba supeditada a la recalificación de una finca, podía
volver a plantearse en un proceso declarativo después de que en el proceso de
ejecución tanto el juez de primera instancia como el tribunal de apelación
hubieran considerado que no podía oponerse la inexistencia del crédito fundada
en el incumplimiento del mandato.
- STS 9 de marzo de 2012 (recurso 489/2009): Considera que la
inexistencia de la deuda derivada de un préstamo no se había podido oponer en
el proceso de ejecución por no estar comprendida entre las causas de oposición
del art. 557 LEC.
No obstante, de su motivación se deduce, primero, que si la
inexistencia de la deuda hubiera podido oponerse y no se hubiera hecho, se
habría producido la excepción de cosa juzgada (FJ 2º); y segundo, que la
inexistencia de la deuda se fundaba a su vez en una simulación negocial ajena
al contenido de la escritura pública de préstamo en virtud de la cual se había
despachado en su día la ejecución.
- STS 24 de abril de 2013 (procedimiento sobre error judicial
10/2011): Considera, en un caso de ejecución fundada en un aval de la Ley 57/1968, que la entidad
avalista sí puede oponer la falta de los requisitos necesarios para que el aval
tenga carácter ejecutivo, cuales son la no iniciación de las obras o la falta
de entrega de las viviendas. En lo que aquí interesa, declara esta sentencia
que « [e]l control de las irregularidades formales del título ejecutivo debe
hacerlo de oficio el Juez que ha de decretar dicho despacho [el despacho de la
ejecución], y sobre esa cuestión, por ser de orden público procesal, puede
pronunciarse la AP
al resolver la apelación aun en el caso de que ni el juzgador de instancia se
hubiera pronunciado sobre ella ni la parte ejecutada la hubiera invocado como
motivo de oposición».
- SSTS 4 de noviembre de 1997 (recurso 2784/1993), 11 de marzo de 2003
(recurso 2423/97), 10 de diciembre de 2003 (recurso 597/1998) y 5 de abril de
2006 (recurso 2691/1999): Como otras muchas acerca del art. 1479 de la LEC de 1881 («Las sentencias
dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepción de cosa juzgada,
quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la
misma cuestión»), consideran que las sentencias de los juicios ejecutivos sí
excluían el declarativo posterior sobre cuestiones opuestas o que hubieran
podido oponerse en aquellos.
A ello se añade que «de una interpretación conjunta y sistemática de
las normas aplicables en relación con las precedentes sentencias de esta Sala
sobre la materia se desprende, primero, que las circunstancias relativas al
vencimiento de la obligación, y por tanto a su carácter exigible, que resulten
del propio título no judicial en que se funde la ejecución, o de los documentos
que deben acompañarlo, sí son oponibles en el proceso de ejecución; y segundo,
que el ejecutado que, habiendo podido oponerlas, no lo hubiera hecho, no podrá
promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso
de ejecución».
QUINTO.- La consecuencia de la anterior doctrina es la desestimación
del motivo por las siguientes razones que, extraídas del fundamento de derecho
séptimo de la citada sentencia nº 462/2014, de 30 septiembre, son también de
aplicación en el presente caso.
1ª) Lo que la parte demandante-recurrente presenta como un problema de
interpretación del contrato de crédito, ajeno a las causas de oposición que
habrían podido hacerse valer en el proceso de ejecución, es en realidad un
problema de vencimiento de la obligación y, por tanto, de si esta era o no
exigible.
2ª) En consecuencia, del mismo modo que el juez tenía que examinar de
oficio si la cláusula de vencimiento anticipado justificaba que un solo impago
parcial de intereses (y no más de uno como se alegaba en la demanda del proceso
declarativo y se alega en el recurso de casación) podía ser determinante de la
resolución del contrato y del carácter exigible de la inmediata y total
devolución del préstamo (conformidad de los actos de ejecución «con la
naturaleza y contenido del título», artículo 551.1 LEC), así también la parte
ejecutada habría podido oponer la nulidad radical del despacho de ejecución por
no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar
aparejada ejecución (artículo 559.1-3º Ley Enjuiciamiento Civil en su redacción
aplicable al caso por razones temporales).
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