Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- El recurso se formula por vulneración de la doctrina de esta
Sala sobre la guarda y custodia compartida porque la sentencia solo ha valorado
para denegarla el convenio firmado ante notario en el mes de noviembre de 2008
sin tener en cuenta el cambio de circunstancias que propician este régimen de
custodia.
Así: a) ha comprado una vivienda a tres Km de la vivienda donde reside
su hijo con la madre; b) en la actualidad tiene un horario flexible, por lo que
puede compatibilizar mejor el régimen de custodia que propone; c) el niño está
matriculado en un colegio que se encuentra a mitad de distancia entre el
domicilio de la madre y del padre; d) actualmente el régimen de visitas es muy
amplio y existe una relación cordial entre los progenitores; e) la demandada se
opone a la custodia compartida porque quiere estar con su hijo, ya que el padre
falta en alguna ocasión a las visitas entre semana, y f) el cuidado del menor
se ha repartido entre ambos progenitores.
Se formula también -segundo motivo- porque no se puede comparar un
negocio jurídico con un convenio regulador de relaciones parterno filiales desde
el momento en que se refiere a personas menores (SSTS 21 de mayo 1993, 20 de
noviembre 2013).
El recurso, que apoya el Ministerio Fiscal, se estima.
La sentencia de 29 de abril de 2013 declara como doctrina
jurisprudencial la siguiente: "la interpretación de los artículos 92, 5, 6
y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar
afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran
criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones
con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los
menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los
progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus
relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en
definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque
en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los
progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite
concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá
de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el
derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en
situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo
sea".
Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013, "se prima el
interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el
artículo 9 de la Ley Orgánica
1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni
determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus
progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco
de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente
protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa
colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del
no custodio con sus hijos, como de estos con aquel".
Pues bien, lo que la sentencia dice es que ambas partes convinieron
las medidas que habían de regir en el futuro sus relaciones y en ellas se
dispuso que el menor permaneciera bajo el cuidado cotidiano de su madre, por lo
que no resulta oportuno la modificación de la medida pese al cambio de
residencia y de horario laboral del padre, e incluso la cordialidad en las
relaciones entre ambos progenitores, que se esgrimen para hacer efectiva la
medida, puesto que ha ofrecido "las condiciones necesarias para un desarrollo
armónico y equilibrado del niño" y ello, pese a reconocer en el padre las
condiciones necesarias para asumir, en plano de igualdad con la otra
progenitora, la función debatida, porque "alteraría los hábitos y rutina
diaria " a la que viene acostumbrado. Es decir, la sentencia petrifica la
situación del menor desde el momento del pacto, sin atender a los cambios que
desde entonces se han producido.
En primer lugar, el hecho de que haya funcionado correctamente el
sistema instaurado en el convenio notarial no es especialmente significativo
para impedirlo, lo contrario supone desatender las etapas del desarrollo del
hijo y deja sin valorar el mejor interés del menor en que se mantenga o cambie
en su beneficio este régimen cuando se reconoce que ambos cónyuges están en
condiciones de ejercer la custodia de forma individual, como resulta de la
sentencia de 29 de noviembre de 2013.
En segundo lugar, lo que se pretende con esta medida -dice la misma
sentencia- es "asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad
emocional y formación integral del menor" y, en definitiva,
"aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura
matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir
ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o
responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el
desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que sin duda parece también lo más
beneficioso para ellos".
En tercer lugar, la rutina en los hábitos del menor no solo no es especialmente
significativa, dada su edad, sino que puede ser perjudicial en el sentido de
que no se avanza en las relaciones con el padre a partir de una medida que esta
Sala ha considerado normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo
el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en
situaciones de crisis.
Por consiguiente, la valoración del interés del menor no ha quedado
adecuadamente salvaguardado. La solución aplicada en la resolución recurrida no
ha tenido en cuenta los parámetros necesarios, que aparecen como hechos
probados, y ello sin perjuicio de que esta medida pueda ser revisada cuando se
demuestre que ha cambiado la situación de hecho y las nuevas circunstancias
permiten un tipo distinto de guarda o impiden el que se había acordado en un
momento anterior.
QUINTO.- La estimación del recurso formulado determina la casación de
la sentencia y, con estimación de la demanda, se acuerda el sistema de guarda y
custodia compartida en relación al hijo de los litigantes por periodos
semanales durante los cuales cada progenitor, con ingresos propios, atenderá
directamente los alimentos cuando tenga consigo al hijo, debiendo hacer frente
por mitad a los gastos escolares ordinarios, así como a los de salud que no
estén cubiertos por la seguridad social o por seguro médico, siendo los gastos
extraordinarios por mitad. Uno y otro deberán cooperar en relación a las
responsabilidades y funciones referentes a la guarda y custodia de los hijos y
resolverán de mutuo acuerdo sobre cualquier otra cuestión no prevista, como la
relativa a las vacaciones navidad y fin de año en las se procurará que el niño
las disfrute de forma alternativa con uno y con otro progenitor. Cualquier
desacuerdo de los padres sobre esta o sobre otra cuestión relacionada con este
régimen se resolverá judicialmente.
No hay comentarios:
Publicar un comentario