Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).
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SEGUNDO.- El único motivo del recurso refiere la infracción de los
artículos 10 y 11 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil al no apreciar la sentencia la falta de legitimación
activa de la sociedad actora para el ejercicio de las acciones contractuales
correspondientes a los compradores. Se argumenta que la legitimación activa
para el ejercicio de las acciones de daños y perjuicios derivados del
incumplimiento contractual (acciones singulares, que no pueden ser ejercitadas
por la asociación actora), corresponde a los titulares de la relación jurídica
u objeto litigioso y que el artículo 11 de la Ley regula la legitimación para la defensa de los
derechos e intereses de consumidores y usuarios, conforme al RDL 1/2007, de 16
de noviembre.
Se desestima.
En primer lugar, la sentencia aplica es el artículo 6.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
según el cual podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles los
grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los
individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables,
señalando lo siguiente: "En el presente caso la pertenencia a la
asociación viene determinada por la adquisición de un inmueble en una concreta
promoción, siendo por tanto un número limitado y conocido el de los posibles
afectados, pero además en la demanda se enumera a los asociados, que se dice en
la demanda que son 108, apareciendo además un listado que comprende desde el
número 1 hasta el 116, con la excepción de los números 21,37,52,69,74,75,76 y
94, que no figuran en el listado, de lo que resulta que, efectivamente, son 108
los afectados, aunque en el listado se puede comprobar que el número de 108
corresponde a inmuebles, pues hay asociados que aparecen repetidos como
adquirentes de varios inmuebles.
No obstante, lo que sí está claro es que aparecen perfectamente
delimitados los integrantes de la asociación, por su relación con los inmuebles
afectados, y por tanto las personas a las que afecta la resolución dictada, lo
cual nos lleva a negar que exista falta de legitimación activa ya que la
asociación no está ejerciendo acciones que puedan beneficiar a otros
adquirentes indeterminados o que no formen parte de dicha asociación".
En segundo lugar, la jurisprudencia de esta Sala reconoce a las
asociaciones legalmente constituidas la posibilidad de ejercer las
correspondientes acciones en defensa de sus asociados, admitiendo decididamente
por la legitimación de los compradores que se agrupan para la defensa de sus
intereses legítimos (SSTS 18 de mayo 1993, 20 de noviembre de 1996, 7 de
noviembre 2003), tendencia se ha reforzado aún más en la nueva LEC a través de
sus artículos 6 y 11 y especialmente del artículo 7.3 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, en el que se acepta la legitimación fundamentalmente sobre la
base del interés legítimo que el demandante pueda tener sobre lo que sea objeto
del proceso, al disponer que "Los Juzgados y Tribunales protegerán los
derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en
ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se
reconocerá legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que
resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y
promoción".
En tercer lugar, se plantea como cuestión de orden e interés público
lo que no es más que un problema de legitimación sustantiva para exigir los
daños y perjuicios derivados del incumplimiento por la demandada de los
contratos formalizados por los asociados, que reclaman a través de su
asociación, que lo hace en representación y defensa de los derechos e intereses
de sus asociados, sin representar ni afectar a intereses colectivos o defensa
de consumidores en general, puesto que la propia recurrente le está
reconociendo capacidad para ser parte y capacidad procesal, lo que hace
inviable el planteamiento en esta sede de una excepción que en ningún momento
propuso.
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