Sentencia de la Audiencia Provincial
de Guipúzcoa (s. 2ª) de 13 de junio de 2014 (Dª. YOLANDA DOMEÑO
NIETO).
TERCERO.- Desde luego, y como ya esta Sala ha tenido
ocasión de mencionar en resoluciones de anterior fecha, en el apartado 3 del
art. 172 de la Ley Concursal, la Ley se refiere a la llamada responsabilidad
concursal. En dicho precepto, según la redacción vigente en la fecha en que se
abrió la pieza de calificación del concurso, se dice que "Si la sección de
calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura
de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los
administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica
cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes hubieren tenido esta
condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de
concurso, a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el
importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa
activa".
Por consiguiente, la responsabilidad concursal
establecida en el citado precepto viene condicionada por una serie de
presupuestos, cuales son: A) Material, consistente en el que la sección 6ª de
calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura
de la fase de liquidación y que se trate del concurso de una persona jurídica.
B) Cuantitativo, es decir que los acreedores no puedan cobrar sus créditos por
insuficiencia de la masa activa, y C) Subjetivo, la posible condena recaerá en
tal caso sobre los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la
persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes hubieren
tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la
declaración de concurso, sin que la misma se extienda a los cómplices. En todo
caso, el precepto, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley
30/38/2011, de 10 de octubre, adolecía de una falta de tipificación de las
circunstancias concurrentes a los efectos de dirimir tanto la extensión
personal como cuantitativa de la responsabilidad.
Por otra parte, si bien la interpretación del art. 172.3
LC ha generado discrepancias doctrinales y jurisprudenciales, a la hora de
proceder a dirimir la trascendente cuestión de la naturaleza jurídica de la
responsabilidad que instaura, existiendo al respecto dos posiciones, la que
considera que tiene naturaleza resarcitoria o indemnizatoria y la que le
atribuye un carácter sancionador o ex lege, la reciente jurisprudencia del
Tribunal Supremo es clara en el sentido de que se trata de "un supuesto de
responsabilidadpor deuda ajena" STS de 16 de julio de 2012, que tiene
"una función no sancionadora, en sentido estricto, sino más bien
resarcitoria de los insatisfechos acreedores - que, al fin, verán ampliado el
número de personas a las que pueden reclamar el pago de la deuda ¿"(STS 6
de octubre de 2011 y 21 de marzo de 2012). Igualmente, afirma que "la
norma no es sancionadora porque la responsabilidadde los administradores o
liquidadores sociales, sean de hecho o de derecho, que establece el 172.3
(desde la Ley 38/2011, de 10 de octubre, el art. 172 bis) deriva de serle
imputable el daño que indirectamente fue causado a los acreedores en una medida
equivalente al importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la
masa activa" (STS 17 de noviembre de 2011 con cita de las SSTS de 23 de
febrero, 12 de septiembre y 6 de octubre de 2011).
Finalmente, también ha declarado recientemente el
Tribunal Supremo que "lo que, a estos efectos, identifica las deudas
sociales objeto de la posible condena, total o parcial, que contempla el
apartado 3 del art. 172 LC, no es la fecha de su nacimiento, sino el hecho de
que sigan siendo exigibles, por no haber sido satisfechas, al liquidarse la
masa activa del concurso" (STS de 17 de noviembre de 2011 con cita de la
STS de 12 de septiembre de 2011).
Y, por último, ha de precisarse que, a los efectos de la
determinación de la cuantía de la condena, resulta ilustrativa la reciente
sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2.012 que declara: "la
norma atribuye al Juez una amplia discrecionalidad, razón por la que de la
calificación del concursocomo culpable no deriva necesaria e inexorablemente la
condena de los administradores de la sociedad concursada a pagar el déficit
concursal, pero no fijaba ningún criterio para identificar a los concretos
administradores que debían responder ni para cuantificar la parte de la deuda
que debía ser cubierta, por lo que si bien no cabe descartar de forma
apriorística otros parámetros, resulta adecuado el que, prescindiendo
totalmente de su incidencia en la generación o agravación de la insolvencia,
tiene en cuenta la gravedad objetiva de la conducta y el grado de participación
del condenado en los hechos que hubieran determinado la calificación del
concurso. En este sentido, la 644/2011, de 6 de octubre, reiterada en la
614/2011 de 17 noviembre de 2012, afirma que "es necesario que el Juez
valore, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche
necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivo del comportamiento de
cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al
órgano social con el que se identifican o del que forman parte, había
determinado la calificación del concursocomo culpable". También es este
parámetro el que tiene en cuenta el último párrafo del artículo 172.bi.1, de la
Ley Concursalen la redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de
reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.", siendo así que, en
orden a la determinación de la citada cuantía, y como se ha expuesto, habrá de
estarse la gravedad objetiva de la conducta y el grado de participación del
condenado en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.
CUARTO.- Sentado lo anterior, y atendiendo a los términos
en que se ha planteado el recurso de apelación interpuesto, en lo que al
presente supuesto hace referencia, las cuestiones que se suscitan, como ya se
ha indicado, son las relativas a la calificación dada al concurso de las dos entidades
mencionadas, Rauman, S.L.U. y Rauman Complementos, S.L.U., y la participación
que en cuanto a la primera de ellas ha tenido el administrador D. Moises y la
participación que en cuanto a ambas ha tenido su administrador D. Guillermo,
así como las consecuencias derivadas de las mencionadas declaraciones.
Pues bien, se da la circunstancia de que en el presente
caso el Juzgador a quo, en el momento de proceder a la calificación como
culpable del concurso de la entidad Rauman, S.L.U. y determinar la sanción que
corresponde a D. Moises, inhabilitándole para administrar bienes ajenos por un
periodo de diez años y condenándole a la perdida de cualquier derecho que
pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa, a devolver la suma de
579.129, 83 euros y a la cobertura total del déficit concursal, ha tenido en
cuenta, tal y como se señala en la resolución recurrida, que la culpabilidad
del concurso ha sido estimada por todas las infracciones que ha apreciado, en
concreto, por la falta de presentación a la Administración concursal de los
libros de la empresa, la salida de dinero sin causa que lo justifique y
adquisición de participaciones propias, a lo que ha de añadirse la falta de
colaboración con la Administración Concursal, infracciones todas ellas recogidas
en los artículos 42, 45, 117 164 y 165 y concordantes de la Ley Concursal,
procediendo, sin duda alguna, dada su intervención, declarar al mismo como
afectado por la referida declaración.
En efecto, ha tomado en consideración el Juez a quo en su
resolución, tal y como expone en sus pronunciamientos, y según estima que
resulta de la prueba practicada, no sólo que D. Moises no ha colaborado en
forma alguna con la Administración Concursal de la entidad Rauman, S.L.U.,
circunstancia que incluso, aunque a lo largo del escrito de recurso se niegue
en ocasiones, se reconoce en otras, si bien con pobres excusas, que no se han
justificado, actuación que por ello ha de presumirse dolosa, sino, además, que
no ha aportado a dicha Administración concursal la documentación contable
oportuna de la citada empresa, lo cual ha impedido a la misma el conocimiento
exacto de su estado y el desarrollo adecuado de sus funciones, agravando su
situación de insolvencia, que ha permitido la salida de dinero de la empresa sin
justificación, y más puntualmente procediendo a un anticipo de dividendos, por
supuesto en la época en que era administrador de la sociedad, a pesar de que el
resultado de la empresa era negativo, por lo que dicho reparto de beneficios
era absolutamente improcedente y se hallaba sin duda alguna encaminado a vaciar
de patrimonio la citada empresa, y que ha procedido a la venta de sus propias
participaciones a la sociedad, que las adquiere para proceder al abono de una
deuda propia, en una especie, como muy bien se indica en la resolución
impugnada, de autocontrato fraudulento, realizado en su único y exclusivo
beneficio y encaminado sin duda alguna, y tambien, a dejar la empresa sin
patrimonio con el que afrontar las deudas pendientes de la misma.
Y, puesto que dichas consideraciones, que, como ya se ha
indicado, en lo relativo a la falta de colaboración con la Administración
Concursal, incluso ha sido reconocido por el mencionado recurrente en su
escrito, resultan correctas, en atención a la prueba documental obrante en el
procedimiento, prueba que no ha quedado desvirtuada por prueba alguna en
contrario que haya sido propuesta o practicada a instancia de los recurrentes,
y en base a las mismas se ha establecido la declaración de culpabilidad del
concurso de la entidad Rauman, S.L.U., la afectación del mencionado
administrador D. Moises, su inhabilitación, la condena que le impone y la
responsabilidad que al mismo alcanza de afrontar el importe que menciona y de
total déficit concursal, debido, precisamente, a su fraudulenta actuación, dado
que vació de contenido económico la empresa, antes de proceder a su venta y
cuando era administrador, no puede por menos que concluirse que los
pronunciamientos contenidos a ese respecto en la sentencia dictada resultan correctos,
por lo que han de ser confirmados en esta instancia, con desestimación, como ya
se ha indicado, de ese motivo de recurso planteado al respecto y que ha sido
analizado.
QUINTO.- Y por lo que respecta a los motivos de recurso
planteados por D. Moises y D. Guillermo, a través de los cuales cuestionan la
declaración como culpable del concurso de las dos entidades Rauman, S.L.U. y
Rauman Complementos, S.L.U. y la sanción que le ha sido impuesta al segundo de
ellos, inhabilitándole, en relación a una y otra, para administrar bienes
ajenos por un periodo de 10 y 2 años, respectivamente, y condenándole a la
perdida de cualquier crédito concursal o contra la masa en realación a ambas
empresas, a devolver a la primera la suma de 894.439,03 euros y a la cobertura
del total déficit concursal tanto de una como de la otra, lo primero que ha de
precisarse es que el Juez a quo ha tomado en consideración, como se señala en
la resolución recurrida, que su culpabilidad ha sido estimada tambien por las
infracciones que ha apreciado como cometidas por él, y más puntualmente, en
cuanto a ambas, por la falta de colaboración con la Administración Concursal y
por la falta de presentación a la misma de los libros de las dos empresas, y en
cuanto a la primera de las mencionadas, por la salida de dinero sin causa que
lo justifique y por la desaparición del inmovilizado de la empresa y venta del
mismo, tambien sin justificación alguna, infracciones igualmente reseñadas en
los ya citados artículos 42, 45, 117 164 y 165 y concordantes de la Ley
Concursal, por lo que tambien en cuanto a él procede, dada su intervención,
declararle como afectado por la referida declaración de culpabilidad y en
cuanto a ambas sociedades.
Ciertamente, en la resolución de instancia se señala, con
detalle, por parte del Juez a quo, tal y como estima que resulta de la prueba
practicada, que D. Guillermo, por una parte, no ha colaborado tampoco en forma
alguna con la Administración Concursal de las entidades concursadas Rauman,
S.L.U. y Rauman Complementos, S.L.U., circunstancia que, como ya se ha
indicado, incluso se reconoce por él a lo largo del recurso, sin justificar
adecuadamente la supuesta imposibilidad de hacerlo, siendo así que esa
actuación ha de presumirse dolosa, y que no ha aportado a dicha Administración
concursal la documentación contable oportuna de ninguna de las dos citadas
empresas, lo cual ha impedido tambien a la misma el conocimiento exacto del
estado de ambas y el desarrollo adecuado de sus funciones, agravando la
situación de insolvencia de las dos, y, por otra parte, que ha permitido la
salida de dinero de la empresa Rauman, S.L.U. sin justificación de tipo alguno
y cuando era ya administrador, pues, en concreto, ha hecho desaparecer el
inmovilizado de la misma, llevando a cabo con él supuestos pagos de deudas,
cuya existencia no ha quedado acreditada, y ha verificado diversas ventas de
dicho inmovilizado, sin que se haya justificado, por el contrario, ingreso
alguno por ellas en el activo de la sociedad, actos estos realizados sin duda
alguna, y tambien, con la finalidad de dejar la empresa sin patrimonio con el
que afrontar las deudas pendientes de la misma.
Y, puesto que tambien todas esas consideraciones, que
incluso en lo relativo a la falta de colaboración con la Administración
Concursal, como ya se ha indicado, ha sido reconocido por ese recurrente en su
escrito, resultan igualmente correctas, en atención a la prueba documental
obrante en el procedimiento, prueba que no ha quedado desvirtuada tampoco por
prueba alguna en contrario que haya sido propuesta o practicada a instancia de
los recurrentes, y en base a las mismas se ha establecido la declaración de
culpabilidad del concurso de ambas entidades Rauman, S.L.U. y Rauman
Complementos, S.L.U., la afectación del mencionado administrador D. Guillermo,
que lo ha sido de ambas, su inhabilitación en relación a una y otra, aún por
diferentes periodos, la condena que le impone y la responsabilidad que al mismo
alcanza de hacer frente al importe que menciona en relación a la primera de
ellas y a todo el déficit concursal de una y otra, debido, precisamente, a la
actuación desarrollada por el mismo en cuanto a ambas y cuando era su
administrador, y a que hizo hizo desaparecer el patrimonio de la primera, no
puede por menos que concluirse que los pronunciamientos contenidos a ese
respecto en la sentencia dictada resultan correctos, por lo que tambien han de
ser confirmados en esta instancia, con desestimación de esos motivos de recurso
planteados al respecto y que han sido analizados.
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