Sentencia de la Audiencia Provincial
de Sevilla (s. 5ª) de 22 de julio de 2014 (D. CONRADO GALLARDO
CORREA).
Primero.- La sentencia apelada acoge dos motivos para calificar
el concurso como culpable y. De un lado aprecia el concurso culpable por
entender que concurre una conducta prevista en el artículo 164.2.1º de la Ley
Concursal. Dicho precepto contempla tres supuestos, el primero de los cuales es
el incumplimiento sustancial de la obligación de llevar la contabilidad.
De acuerdo con el informe de la Administración Concursal,
que los apelantes no combaten en este punto, de los seis libros obligatorios
que recogía el artículo 98 de la Ley 2/1999 de Sociedades Cooperativas
Andaluzas, lo que se mantiene en la vigente Ley 14/2011, no se llevaban tres de
ellos, concretamente el Libro de actas de la Asamblea General, del Consejo
Rector y, en su caso, del Comité de Recursos, Juntas Preparatorias, delos
Interventores y de los Liquidadores, el Libro de inventarios y cuentas anuales
y el Libro de informes de los Interventores. La no llevanza de tres de los seis
libros obligatorios no puede sino calificarse de incumplimiento sustancial, es
decir importante o esencial, de la obligación de llevar la contabilidad. Tales
libros, dada la especial naturaleza de las sociedades cooperativas, son
necesarios para comprender su contabilidad y tener conocimiento preciso de su
situación patrimonial y financiera y de ahí que los exija la Ley. Es
irrelevante, porque el artículo no lo exige, que a pesar de no llevarse esos
libros pueda determinarse por otros medios la situación patrimonial de la
cooperativa. Lo relevante por el contrario es que no se hayan cumplido aspectos
esenciales de la llevanza de la contabilidad, situación que se produce cuando
se han omitido tres de los seis libros obligatorios.
En relación con la contabilidad la sentencia apelada
destaca igualmente a efectos de la calificación que, aunque sí se llevaba el
Libro registro de socios y asociados, el mismo contiene graves irregularidades.
Este supuesto aparece también contemplado en el artículo 164.2.1º por cuanto
que el mismo equipara la conducta de no llevar la contabilidad a la de que se
lleve con irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial
o financiera de la concursada. Los apelantes vienen a sostener que tales
irregularidades eran simples correcciones de errores materiales que no impedían
la comprensión de la situación patrimonial de la cooperativa. Pero lo cierto es
que del informe de la Administración Concursal que realiza en la pieza de
calificación, organismo nombrado por el Juez, que carece de interés particular
en el resultado del concurso ya que desempeña un cargo oficial, y de cuya
competencia, objetividad e imparcialidad no se han acreditado motivos serios
para dudar, resulta que no sólo hay un número considerable de raspaduras y
correcciones, que exceden de lo que puede calificarse como errores materiales
puntuales, sino que las hojas están remuneradas y faltan datos esenciales tales
como el DNI o los domicilios de los socios, de modo que dicho Libro no permite
conocer con exactitud y seguridad el número de socios que formaban parte de la
cooperativa. Y ello no puede sino calificarse como relevante en orden al
conocimiento de la situación patrimonial y financiera de la cooperativa, aunque
tal conocimiento no estuviese fuera del alcance de profesionales tras el examen
de toda la documentación de la cooperativa. No se trata de que no se pueda
conocer la situación patrimonial como consecuencia de las irregularidades, sino
que las mismas constituyan un obstáculo para llegar a esa comprensión, es
decir, impidan que los libros cumplan eficazmente su función esencial de
facilitar ese conocimiento, aunque el mismo finalmente se alcance por otros
medios.
Constatadas estas conductas, la consecuencia no es otra
que el carácter culpable del concurso, sin necesidad de acreditar la existencia
de negligencia o culpa, sin que haya que probar su incidencia en la generación
o agravación de la insolvencia y con independencia de la calificación que los
hechos puedan merecer en la vía penal. Por lo tanto la discusión sobre si las
irregularidades en el Libro de socios responden a maniobras fraudulentas de los
afectados para controlar la cooperativa o apropiarse de sus fondos, o por el
contrario no son más que fruto de la dejadez o negligencia de los mismos, es
irrelevante a efectos de su calificación civil como culpable.
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