Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
SEGUNDO: (...) Esta Sala ha recordado reiteradamente,
SSTS. 381/2014 de 21.5, 179/2014 de 6.3, 64/2014 de 11.2, entre las más
recientes, la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde
la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un juicio justo
"con proscripción de la indefensión".
Así la Constitución entre los derechos que consagra el
art. 24 sitúa el derecho a usar los medios de prueba que estimen pertinentes
para su defensa, pero también ha señalado que el derecho a la prueba no es
absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se
admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas
las admitidas con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad. Por
ello el reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba
no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a la
admisión la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las
demás" (art. 659 y 785,1 de la L.E.Criminal).
El Tribunal Constitucional ha venido configurando este
Derecho Fundamental en múltiples resoluciones y las conclusiones que se extraen
en dichos pronunciamientos podemos resumirlos en:
a) La conculcación del derecho a utilizar los medios de
prueba pertinentes, situado en el marco de su derecho fundamental más genérico
como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando
produce real y efectiva indefensión. La STC. 198/97 dice: "el rechazo
irregular de la prueba por el Órgano jurisdiccional no determina necesariamente
la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba
pertinentes para la defensa y así, tal y como ha declarado la jurisprudencia
constitucional, la relación de instrumentalidad existente entre el derecho a la
prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una
irregularidad procesal en materia probatoria no sea por si sola suficiente para
que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que
así sea el defecto procesal ha de tener una indefensión material concreta, por
lo que si ésta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de
indefensión desde la perspectiva constitucional".
b) El juicio de pertinencia, límite legal al ejercicio
del derecho, resulta de la exclusiva competencia de los Tribunales ordinarios,
los cuales vienen obligados a explicitar y motivar las resoluciones en que
rechacen las pruebas propuestas.
La STC. 25/97 precisa: "el art. 24.2 CE. permite que
un Órgano judicial inadmita un medio probatorio propuesto sin que ello lesione
el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no obliga, por
consiguiente, al Juez a admitir todos los medios probatorios que la parte
estime pertinentes, sino únicamente aquellos que el Juzgador valore libre y
razonablemente como tales, pero resulta inaceptable, con toda evidencia, la
posibilidad de que el Juez, sin motivación, rechace las pruebas interesadas.
c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la
denegación de las pruebas propuestas, de modo que pueda resultar vulnerado este
derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la
resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o supongan una
interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.
Por tanto solo corresponderá al Tribunal Constitucional
la revisión sobre la declaración de pertinencia de las pruebas, cuando esta
resulte absurda, incongruente o cuando en él se haya rechazado una diligencia
no solo pertinente sino con trascendencia para modificar el sentido de la
decisión final.
La STC. 178/98 recoge "quien en la vía de amparo
invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes
deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del
proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la
prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el
menoscabo efectivo del derecho de quienes por este motivo buscan amparo".
En igual dirección la STC. 232/98 nos dice:" En
efecto, como ha resaltado el Tribunal Constitucional la garantía constitucional
contenida en el precepto únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba
es decisiva en términos de defensa. De no constatarse esta circunstancia
resultaría ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no ha
existido la lesión denunciada. Esto exige que el recurrente haya alegado y
fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en el sentido de que la
resolución final del proceso podría haberle sido favorable de haberse aceptado
y practicado la prueba objeto de controversia".
Ahora bien, como ya hemos adelantado a los efectos del
derecho constitucional a la utilización de medios de prueba propuestos, no está
el Juez obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estima
pertinentes a su defensa "sino los que el Juzgador valore libre y
razonablemente como tales.
Dos elementos han de ser valorados a este respecto: la
pertinencia y relevancia de la prueba propuesta.
Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas
con lo que es objeto del juicio y constituye: "tema adiuvandi",
juicio de oportunidad o adecuación. No obstante tal condición de hallarse
relacionada o entrelazada con el proceso no supone que deba ser admitida
inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones
indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al órgano
jurisdiccional o inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de
pertinentes por diferentes razones fundamentalmente por considerarlas
superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto
de enjuiciamiento.
Y en cuanto a la relevancia del medio probatorio ha de
distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente
trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por
su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra
consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del
proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de
esta.
Por último debe exigirse que la prueba sea además
necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la
propone (SSTS. 9.2.95, 16.12.96) de modo que su omisión le cause indefensión (SSTS.
8.11.92 y 15.11.94) a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de
la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la
prueba que genéricamente es pertinente por admisible (STS 17.1.91), la
"necesidad" de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la
practica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como
pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias (STS.
21.3.95), que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y
forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la
idea de pertinencia.
La sentencia de esta Sala de 6.6.02, recuerda la doctrina
jurisprudencial sobre prueba pertinente y prueba necesaria. Nos dice la s.
24.10.2000 que "ya por reiterada doctrina del TEDH. -casos Brimvit,
Kotousji, Windisck, y Delta- se reconoce que no es un derecho absoluto e
incondicionado. El Tribunal Constitucional tiene declarado que no se produce
vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando esta es rechazada, aun
siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el
resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia
entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba
necesaria es decir, aquella que tiene aptitud de variar el resultado, que sea
indebidamente denegada puede dar lugar a una indefensión con relevancia
constitucional (SSTC.149/87, 155/88, 290/93, 187/96).
Además es importante destacar que la estimación de un
motivo por vulneración de un precepto constitucional no supone necesariamente
la anulación de la sentencia y el dictado de una nueva absolutoria, sino que la
reparación en los casos en que la vulneración sea asimilable al quebrantamiento
de forma -como seria en el caso presente en el art. 850.1 por denegación de
alguna diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma por las partes, se
considere pertinente, lo procedente será su anulación y reenvío al tribunal de
instancia de la causa para que reponiéndola al estado que tenía cuando se
cometió la falta, esto es practicando la prueba indebidamente denegada, la
sustancia y termine con arreglo a derecho.
En este marco y a través de una jurisprudencia reiterada,
STS 46/2012, de 1-2, 746/2010, de 27-7 y 804/2008, de 2-12; se ha ido
perfilando una cuerpo doctrinal enunciativo de los requisitos necesarios para
la estimación del motivo casacional previsto en el art. 850.1 LECr.
a) Las diligencias probatorias han de haber sido
solicitadas en tiempo y forma, en los términos exigidos por el art. 656 LECr.,
respecto al procedimiento ordinario y por el art. 784 al procedimiento
abreviado.
b) Que el órgano judicial haya denegado la diligencia de
prueba no obstante merecer la calificación de "pertinente".
Pertenencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto
del juicio y constituye "Thema decidendi". Además ha de ser "relevante",
lo que debe aplicarse cuando la realización de la prueba, por la relación a los
hechos a los que se acuerda la condena o la absolución u otra consecuencia
penal, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha
omisión no haya inferido en el contenido de ésta.
c) Que la prueba sea además, necesaria, es decir tenga
utilidad para los intereses de defensa de quien le propone, de modo que su
omisión le causa indefensión.
A diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito
de la admisibilidad como facultad del tribunal, la necesidad de su ejecución se
desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios
inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizase, por
muy diversas circunstancias que eliminen de manera sobrevenida su condición de
indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y
adecuación propias de la idea de pertinencia.
d) que sea "posible" la práctica de la prueba
propuesta, en el sentido de que el tribunal debe agotar razonablemente las
probabilidades de su realización sin incidir en la violación del derecho
constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas.
e)Ante la denegación de prueba es preciso la protesta,
que tiene por finalidad plantear ante el tribunal que acordó la denegación de
la prueba, o, en su caso, quien denegó la suspensión por la incomparecencia del
testigo, la proporcionalidad de la decisión adoptada teniendo en cuenta
nuevamente, los intereses en conflicto desde la protesta de la parte que la
propuso manifestando así su no acatamiento a la decisión adoptada al tiempo que
proporciona criterios que permitan el replanteamiento de la decisión.
Tratándose de prueba testifical se ha venido exigiendo la
formulación de las preguntas que se pretendía realizar al testigo cuya
declaración se ha denegado, o en su caso, incomparecido, no suspendiéndose el
juicio oral, con el fin de poder valorar la relevancia de su testimonio, si
bien este requisito no juega con la misma intensidad en unos casos y en otros,
pues dependerá de las circunstancias concurriendo de las que pueda deducirse
las preguntas que se pretendía realizar al testigo y, consecuentemente, la
valoración de la decisión judicial (SSTS. 136/2000 de 31.1, 609/2003 de 7.5,
1259/2004 de 21.12).
En definitiva, este motivo de casación no trata de
resolver denegaciones formales de prueba, sino que es preciso que tal
denegación haya producido indefensión, de manera que el motivo exige
"demostrar", de un lado, la relación existente entre los hechos que se
quisieron y no se pudieron probar por las pruebas inadmitidas, y de otro lado,
debe argumentar convincentemente que la resolución final del proceso a
"quo" podría haberse sido favorable de haberse aceptado la prueba
objeto de controversia. (SSTS. 104/2002 de 29.1, 181/2007 de 7.3, y 421/2007 de
24.5).
Por tanto de verificarse la circunstancia de que las
pruebas inadmitidas no eran decisivas en términos de defensa resultará ab
initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la sesión
denunciada, ya que el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba
pertinentes no abarca a meras infracciones de legalidad que no hayan generado
una real y efectiva indefensión. En tal sentido SSTS. 649/2000 de 19.4,
1545/2004 de 23.12, 1031/2006, 1107/2006, 281/2009, 1373/2009, 154/2012, SSTC.
212/90 de 20.12, 258/2007, 174/2008, 121/2009, 80/2011.
Por ello ha venido señalando también el Tribunal
Constitucional que el art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una
prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta
de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante
la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo
relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que
la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio
órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras
una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de
justicia (SSTC 37/2000, de 14 de febrero; 19/2001, de 29 de enero; 73/2001, de
26 de marzo; 4/2005, de 17 de enero; 308/2005, de 12 de diciembre; 42/2007, de
26 de febrero y 174/2008, de 22 de diciembre).
En el caso presente la Audiencia Provincial de Alicante,
Sección 10ª, pro auto de 10.5.2013, denegó la prueba testifical del agente de
la policía Local referido en cuanto "no consta la relación directa del
agente con el hecho objeto de discusión, pues, en el segundo escrito de fecha
23.10.2012, se reconoce que está relacionado con un incidente posterior
ocurrido en dependencias de policía local cuando hizo acto de presencia un
agente de la guardia civil, lo que no tiene una relación directa con el objeto
procesal.
Razonamiento correcto por cuanto el agente de la policía
Local nº NUM005 de Novelda no fue testigo de ninguno de los incidentes
acaecidos en la madrugada del 30.9.2008 en la calle Lepanto, Centro de Salud y
Dependencias de la Guardia Civil, en los que se vieron implicados los tres recurrentes
policías locales de Aspe, sino en el episodio que tuvo lugar a las 20,20 horas
en las dependencias del centro de detención de la policía Local de Novelda,
entre aquel policía local y el Guardia Civil nº NUM006, al pretenderse por este
la entrega del detenido para una segunda declaración. Las insinuaciones de la
defensa de que tal declaración iba a ser sin asistencia letrada, con
vulneración de su derecho a no declarar a quien se hallaba en calidad de
detenido, no son más que meras especulaciones sin refrendo alguno, y en todo
caso, sin incidencia en los hechos objeto de enjuiciamiento, ni por supuesto,
en la credibilidad de los Guardias Civiles nº NUM004 y NUM007, testigos
directos de los acaecidos en las dependencias de la Guardia Civil y sin participación
alguna en el incidente del folio 139 con el policía local nº NUM008 de Novelda.
El motivo por lo expuesto se desestima.
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