Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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SEGUNDO.- El recurso por infracción procesal alega vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 24.1 de la Constitución Española
y se refiere también a los artículos 209, 218 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Dicho recurso ha de ser estimado. El artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
establece, en su apartado 3, que «en los procesos en que se pretenda la condena
a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de
motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de
apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al
interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena
más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al
efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la
resolución dictada».
Dicha exigencia -que, como obstáculo procesal, es de interpretación
restrictiva- ha de quedar reservada para los supuestos en que la acción de
reclamación se refiere a la indemnización de los daños y perjuicios causados y
es ejercida por quien los sufrió, sin que pueda extenderse a supuestos como el
presente en que tal acción es distinta pues en este caso, una vez satisfecho el
perjudicado, la que ejercita el Consorcio de Compensación de Seguros -que satisfizo
la indemnización correspondiente en virtud de una obligación legal- no es
propiamente de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de
circulación sino de repetición frente al responsable del accidente, sin que el
Consorcio pueda ser considerado directamente perjudicado por el accidente.
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