Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
PRIMERO.- Esta Sala ha puesto de manifiesto, en su
sentencia núm. 367/2013 de 30 mayo, con cita de otras anteriores, que el error
judicial, como fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a
los perjudicados el artículo 121 de la Constitución Española, ha de tener la
gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial y que la jurisprudencia reclama, en consonancia con el carácter
extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento
por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio
de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada. Por ello el error judicial
debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de derecho que carecen
manifiestamente de justificación, pues admitir otros supuestos de error
implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones
planteadas como si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en
detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales.
La solicitud de declaración de error judicial exige, por
ello, no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la
que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al
ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad. El proceso de
error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la
instancia (SSTS de 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004 y 7 de mayo de 2007, EJ
n.º 10/2005), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia (STS
de 31 de febrero de 2006, EJ n.º 11/2005), ni discutir sobre el acierto o
desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas
aplicadas o en la valoración de la prueba (SSTS de 25 de enero de 2006, EJ n.º
32/2004, 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005, 22 de diciembre de 2006, EJ n.º
16/2005, y 7 de julio de 2010, EJ n.º 7/2008).
SEGUNDO.- La aplicación de la anterior doctrina al caso
sometido ahora a la consideración de la Sala conduce a la desestimación de la
demanda sobre error judicial, pues precisamente se plantea nuevamente por la
parte demandante el contenido del proceso con la pretensión de que esta Sala juzgue
de modo distinto y determine, en consecuencia, la existencia del error para
poder obtener así una indemnización económica por parte del Estado.
En primer lugar el error únicamente resultaría predicable
de la última de las resoluciones dictadas -la de la Audiencia Provincial- que
es la que definitivamente tiene efecto de cosa juzgada material y la que
eventualmente, por tanto, causaría el perjuicio, pese a que la misma pueda
venir condicionada por lo anteriormente resuelto por el Tribunal Superior de Justicia;
y por otra parte, dada la naturaleza y finalidad del proceso, es claro que en
ningún caso puede pretenderse la declaración de error que afecte a resoluciones
de carácter adjetivo -como son las propias de la fijación de competencia de los
tribunales o de la admisión a trámite de recursos- sino que el mismo ha de
venir referido a resoluciones de fondo que son precisamente las que producen
efecto de cosa juzgada y cuya ejecución sería susceptible de causar el
perjuicio patrimonial que finalmente se trata de indemnizar.
En definitiva, la petición de declaración de error
judicial arranca de la decisión del Tribunal Superior de Justicia que al
calificar una novación contractual de modificativa, y no extintiva -como la
parte demandante pretendía- determinó la posterior resolución de la Audiencia
Provincial. Pero tal conclusión, aunque fuera controvertida, en forma alguna
resulta constitutiva de un error notorio, patente, flagrante y grosero en la
aplicación del ordenamiento jurídico, como esta Sala requiere para que sea
procedente la declaración de error judicial. Como afirma la sentencia núm.
45/2006, de 25 enero, ni siquiera basta el desacierto del juzgador, sino que es
preciso que se produzca una decisión injustificable en derecho por su desajuste
con la realidad fáctica o la normativa jurídica (sentencias de 22 de mayo de
2001; 20 de junio, 16 de octubre y 14 de noviembre de 2002). Ha de tratarse de
un error craso, patente, evidente e injustificado (sentencias de 7 febrero y 12
de junio de 2000); una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los
hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley (sentencias de 17 de abril
y 19 de noviembre de 2002); un desajuste objetivo, patente e indudable con la
realidad fáctica o con la normativa legal (sentencias de 25 junio y 7 de julio
2003).
TERCERO.- Por lo ya expuesto, procede la desestimación de
la demanda de declaración de error judicial con imposición de las costas
causadas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo
293.1, e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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