Auto de la Audiencia
Provincial de Barcelona (s. 11ª) de 2 de octubre de 2014 (D. ANTONIO GOMEZ CANAL).
Segundo motivo: infracción del art. 695.3.II LECivil por
excluir el sobreseimiento de la ejecución.
El motivo se desestima.
Estimada la oposición fundada en la causa 4ª del art.
695.1 LECivil, el drástico efecto pretendido por los apelantes el del
sobreseimiento de la ejecución, que cercena el de la apelada a obtener la
efectividad de su crédito a través de un procedimiento especialmente expeditivo
(art. 24.1 C.E .) únicamente estaría justificado si aquélla se hubiera basado
exclusivamente en las cláusulas contractuales consideradas abusivas sin que sea
atendible especular sobre el devenir del contrato si ésta no hubieran existido,
tal como pretenden los apelantes. En cualquier caso, la carga económica
soportada por los deudores por el pago indebido de las sumas derivadas de las
cláusulas consideradas nulas es proporcionalmente muy escasa en relación al
montante de las cuotas ordinarias comprensivas de principal a amortizar e
intereses ordinarios; por tanto, del abono de las primeras no cabe inferir la
imposibilidad de pagar las segundas y que han generado el vencimiento
anticipado del contrato.
Sentado lo anterior constatamos que las dos
estipulaciones consideradas abusivas tienen un carácter meramente accesorio: de
no existir, el negocio jurídico base de la ejecución no perdería su esencia
cual es la restitución del capital prestado por parte de los prestarios, al que
se añade el pacto de abono de unos intereses remuneratorios. En consecuencia,
aunque las cláusulas incidieron en la determinación de la suma exigible en forma
ciertamente exigua, el procedimiento de ejecución no se fundó en ellas por lo
que resulta de aplicación el último inciso del párrafo 2ª del apartado 3º del
art. 695 LECivil según el cual "se continuará la ejecución con la
inaplicación de la cláusula abusiva" que es la solución adoptada por el
Auto recurrido.
La desestimación de los dos motivos del recurso conduce
la confirmación íntegra de la resolución de primer grado.
Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN Sin perjuicio de la
posibilidad de ser exaccionadas atendida la situación económica de los
ejecutados, la desestimación de su recursos y la inexistencia de serias dudas
fácticas o jurídicas, justifica que las costas causadas por la tramitación de
la segunda instancia jurisdiccional se impongan a aquéllos por escrita
aplicación del principio del vencimiento (arts. 394.1 y 398.1 LECivil)
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