Auto de la Audiencia
Provincial de Tenerife (s. 3ª) de 30 de septiembre de 2014 (Dª. Concepción Macarena
González Delgado).
PRIMERO.- Interpuesto juicio monitorio en reclamación de
1.442,34 euros, derivados de la línea de crédito concedida por la entidad actora
al demandado, aportándose junto con la demanda, el contrato celebrado así como
la liquidación efectuada de la que resulta 1.104 euros de principal financiado,
intereses por importe de 334,81 euro, seguro por importe de 117,29 euros,
gastos por vencimiento anticipado de 56,17 euros y 42,07 euros de comisiones.
Por auto de 26 de marzo de 2014, se acordó inadmitir la
referida demanda en base a los siguientes fundamentos: a) la posibilidad de
examinar de oficio la abusividad de las cláusulas contractuales cuando el
demandado sea consumidor; b) se trata de un contrato de adhesión en el que se
estipula un interés remuneratorio del 22,95%, además de comisiones de
devolución detalladas en el propio contrato, estimando que dicho interés es
abusivo de acuerdo con la Ley de Represión de la Usura, al superar en cinco
veces el interés legal; c)que dicha cláusula debe ser declarada nula sin que
proceda la integración del contrato; d) al presente caso se aplica lo dispuesto
en el art. 812 LEC que exige que la cantidad a reclamar sea líquida, requisito
que no se cumple en este caso.
Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación
por la parte actora alegando a)los intereses reclamados son los remuneratorios;
b) dicho interés no puede ser considerado abusivo por ser el autorizado por las
Circulares del Banco de España, a la vista del proceso liberalizador de los
tipos de interés; c)necesidad de dar traslado a la parte en el caso de que se
observe la posible abusividad de alguna cláusula; d)los intereses remuneratorios
son el precio del contrato por lo que tratándose de un elementos esencial, la
normativa protectora de los consumidores no alcanza a la libertad de precio;
e)se trata de una cláusula transparente, pudiéndose ser calculados los mismos
fácilmente; f)no cabe aplicar la Ley de Represión de la Usura según la doctrina
jurisprudencial al efecto; g) que en todo caso, de tratarse de una cláusula
abusiva, pudo determinarse la cantidad por la que procedía requerir al deudor
mediante una operación aritmética.
SEGUNDO.- Cierto es que según la doctrina jurisprudencial
emanada de las distintas sentencias dictadas en los últimos años por el TJUE,
la posibilidad de declarar, en caso de que el demandado sea consumidor, la
nulidad de las cláusulas contractuales por considerarse abusivas, está
condicionado, en esta fase del procedimiento, a que se de traslado a la parte
actora a fin de que efectúe las alegaciones que a su derecho conviniere, y si
bien es cierto que no se ha efectuado dicho trámite, debe entenderse que tal y
como lo ha aceptado la parte, no es necesario declarar la nulidad de lo actuado
y remitir nuevamente las diligencias al Juzgado de origen, entendiéndose que
ese trámite esta cumplido con las manifestaciones efectuadas por la parte en el
recurso de apelación, de manera que entraremos a resolver lo procedente en esta
alzada.
Plantea la recurrente, a la vista de la inadmisión de la
demanda, la imposibilidad de declarar abusiva la cláusula referida a los
intereses por ser estos los remuneratorios, que por ser el precio del contrato
y por lo tanto, un elemento esencial del mismo, la acción protectora de la
legislación referida a los consumidores no le alcanza, teniendo en cuenta que
es este caso se trata de una cláusula transparente, de modo que pueden ser calculados
fácilmente, añadiendo que en todo caso, podía haberse admitido la demanda por
la cantidad que resultara de restar los intereses.
La referida cuestión, el control de oficio de los
intereses remuneratorios, ha sido resuelta en distintos autos dictados por esta
misma Sección, entre ellos, el reciente de 11 de septiembre de 2014 en el que
se señaló que en consonancia con lo establecido en la ST de 18 de junio de 2012,
es criterio de esta Sala, en lo que concierne a la cuestión de si cabe sujetar
la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio en un contrato de
préstamo o de crédito al denominado control de contenido de los contratos en
que interviene un consumidor, y, en consecuencia, si es posible o no la
declaración de abusividad de esa cláusula, que dicho control no es sino un
juicio de contrastes entre una cláusula inserta en el contrato y los patrones
legales a los que debe ajustarse para determinar el carácter de la misma como
abusiva o no, patrones que son los recogidos en el art. 82.1 de la LGDCU que
considera abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente
que, en contra de las exigencias de buena fe contractual, causen en perjuicio
del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones que
se deriven del contrato. Se trata, por lo tanto, de un juicio o control de
comprobación de la legalidad de la cláusula, de manera que si no supera ese
control, debe calificarse de abusiva y, como tal, nula de pleno derecho.
Ahora bien, el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE
establece que al apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se
referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación
entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que
hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas
cláusulas se redacten de forma clara y comprensible. Precepto del que parece
deducirse que, en principio, no cabe el control de contenido sobre los
elementos esenciales del contrato, sin perjuicio de que pueda ser sometida al
control de transparencia, en función de la redacción clara y comprensible que
puede determinar la condición de abusiva de la cláusula de los recoja. Ha
ocurrido, sin embargo, que en la transposición de esa Directiva europea a nuestro
ordenamiento no se incorporó al texto de la Ley de Condiciones Generales de
Contratación ni tampoco en el Texto Refundido de la LGDCU. Sobre esa base y
bajo la consideración de que la Directiva Europea lo que establece es un mínimo
de protección, se ha mantenido que la ley establece un nivel mas amplio de
protección y que, por tanto, el control puede extenderse a los elementos
esenciales del contrato.
En ese sentido existen algunos pronunciamientos
judiciales donde se ha considerado abusiva la cláusula que establece los
intereses remuneratorios, de acuerdo con los criterios establecidos en la STS
de 5 de mayo de 2013, sobre la cláusula suelo, que ha venido a señalar la
posibilidad de control del contenido de condiciones generales de la
contratación en cláusulas referidas al objeto principal del contrato. No
obstante lo cual, debe tenerse en cuenta que la Directiva 93/13 dispone
claramente que esos elementos no sea objeto de control, siendo muy difícil de
entender que esa indicación dirigida al legislador nacional se haga en sentido
de mínimo, pues es evidente que no concede derechos a los consumidores. Por
ello, no cabe es este aspecto establecer un mínimo de protección, de manera que
el art. 4.2 de la Directiva citada, en cuanto libera del control a los
elementos esenciales, no se mueve en una escala de mayor o menor protección,
sino en coordenadas del ámbito de la protección.
Por ello, la jurisprudencia mas reciente del Tribunal
Supremo es contraria a la posibilidad del control del contenido (otra cosa es
el control de transparencia) sobre esas cláusulas y mantiene en la STS de 5 de
mayo de 2013 que esa posibilidad, sin embargo, fue cegada en la sentencia
406/2012 de 18 de junio, que entendió que el control de contenido que puede
llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, no se
extiende al del equilibrio de las contraprestaciones -que identifica con el
objeto principal del contrato- a la que se refería la LCU en el art. 10.1.c, en
su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control de precio."
Si no cabe el control del contenido, tampoco es posible, en principio, extender
ese control a los intereses remuneratorios en el contrato de préstamo. No
obstante, como matiza la misma Sentencia del Tribunal Supremo, en el préstamo
no es esencial el interés ni siquiera en el préstamo mercantil, a tenor de lo
dispuesto en el art. 1755 CC y 315 CCm. Ocurre, sin embargo, que la Directiva
Europea no se refiere expresamente a los elementos esenciales del negocio en
sentido estricto aunque, por asimilación, en la doctrina se asocie los
elementos esenciales a los términos del art. 4.2 de la Directiva, sino que ese
precepto alude "al objeto principal del contrato ni a la adecuación entre
precio y retribución ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse
por otra". Por ello, y en realidad, el interés remuneratorio, aunque no
sea una elemento esencial del contrato, delimita el objeto principal de éste y,
por tanto, también desde esa perspectiva, queda excluido del control, pues ese
interés forma parte inescindible del precio y define el objeto principal del
contrato.
Sobre la base de lo expuesto y de acuerdo con la
jurisprudencia mas reciente del Tribunal Supremo, procede estimar el recurso en
el sentido de que no cabe referir el carácter abusivo a lo que es objeto
principal del contrato como es el interés remuneratorio en el contrato
celebrado entre las partes, al integrar la remuneración por el capital que se
presta y se introduce en el objeto principal del mismo.
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