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lunes, 8 de diciembre de 2014

Procesal Civil. Juicio monitorio. Posibilidad de examinar de oficio la abusividad de las cláusulas contractuales cuando el demandado sea consumidor. Cláusula de intereses remuneratorios. No cabe referir el carácter abusivo a lo que es objeto principal del contrato como es el interés remuneratorio en el contrato celebrado entre las partes, al integrar la remuneración por el capital que se presta y se introduce en el objeto principal del mismo.

Auto de la Audiencia Provincial de Tenerife (s. 3ª) de 30 de septiembre de 2014 (Dª. Concepción Macarena González Delgado).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Interpuesto juicio monitorio en reclamación de 1.442,34 euros, derivados de la línea de crédito concedida por la entidad actora al demandado, aportándose junto con la demanda, el contrato celebrado así como la liquidación efectuada de la que resulta 1.104 euros de principal financiado, intereses por importe de 334,81 euro, seguro por importe de 117,29 euros, gastos por vencimiento anticipado de 56,17 euros y 42,07 euros de comisiones.
Por auto de 26 de marzo de 2014, se acordó inadmitir la referida demanda en base a los siguientes fundamentos: a) la posibilidad de examinar de oficio la abusividad de las cláusulas contractuales cuando el demandado sea consumidor; b) se trata de un contrato de adhesión en el que se estipula un interés remuneratorio del 22,95%, además de comisiones de devolución detalladas en el propio contrato, estimando que dicho interés es abusivo de acuerdo con la Ley de Represión de la Usura, al superar en cinco veces el interés legal; c)que dicha cláusula debe ser declarada nula sin que proceda la integración del contrato; d) al presente caso se aplica lo dispuesto en el art. 812 LEC que exige que la cantidad a reclamar sea líquida, requisito que no se cumple en este caso.
Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte actora alegando a)los intereses reclamados son los remuneratorios; b) dicho interés no puede ser considerado abusivo por ser el autorizado por las Circulares del Banco de España, a la vista del proceso liberalizador de los tipos de interés; c)necesidad de dar traslado a la parte en el caso de que se observe la posible abusividad de alguna cláusula; d)los intereses remuneratorios son el precio del contrato por lo que tratándose de un elementos esencial, la normativa protectora de los consumidores no alcanza a la libertad de precio; e)se trata de una cláusula transparente, pudiéndose ser calculados los mismos fácilmente; f)no cabe aplicar la Ley de Represión de la Usura según la doctrina jurisprudencial al efecto; g) que en todo caso, de tratarse de una cláusula abusiva, pudo determinarse la cantidad por la que procedía requerir al deudor mediante una operación aritmética.



SEGUNDO.- Cierto es que según la doctrina jurisprudencial emanada de las distintas sentencias dictadas en los últimos años por el TJUE, la posibilidad de declarar, en caso de que el demandado sea consumidor, la nulidad de las cláusulas contractuales por considerarse abusivas, está condicionado, en esta fase del procedimiento, a que se de traslado a la parte actora a fin de que efectúe las alegaciones que a su derecho conviniere, y si bien es cierto que no se ha efectuado dicho trámite, debe entenderse que tal y como lo ha aceptado la parte, no es necesario declarar la nulidad de lo actuado y remitir nuevamente las diligencias al Juzgado de origen, entendiéndose que ese trámite esta cumplido con las manifestaciones efectuadas por la parte en el recurso de apelación, de manera que entraremos a resolver lo procedente en esta alzada.
Plantea la recurrente, a la vista de la inadmisión de la demanda, la imposibilidad de declarar abusiva la cláusula referida a los intereses por ser estos los remuneratorios, que por ser el precio del contrato y por lo tanto, un elemento esencial del mismo, la acción protectora de la legislación referida a los consumidores no le alcanza, teniendo en cuenta que es este caso se trata de una cláusula transparente, de modo que pueden ser calculados fácilmente, añadiendo que en todo caso, podía haberse admitido la demanda por la cantidad que resultara de restar los intereses.
La referida cuestión, el control de oficio de los intereses remuneratorios, ha sido resuelta en distintos autos dictados por esta misma Sección, entre ellos, el reciente de 11 de septiembre de 2014 en el que se señaló que en consonancia con lo establecido en la ST de 18 de junio de 2012, es criterio de esta Sala, en lo que concierne a la cuestión de si cabe sujetar la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio en un contrato de préstamo o de crédito al denominado control de contenido de los contratos en que interviene un consumidor, y, en consecuencia, si es posible o no la declaración de abusividad de esa cláusula, que dicho control no es sino un juicio de contrastes entre una cláusula inserta en el contrato y los patrones legales a los que debe ajustarse para determinar el carácter de la misma como abusiva o no, patrones que son los recogidos en el art. 82.1 de la LGDCU que considera abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de buena fe contractual, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones que se deriven del contrato. Se trata, por lo tanto, de un juicio o control de comprobación de la legalidad de la cláusula, de manera que si no supera ese control, debe calificarse de abusiva y, como tal, nula de pleno derecho.
Ahora bien, el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE establece que al apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de forma clara y comprensible. Precepto del que parece deducirse que, en principio, no cabe el control de contenido sobre los elementos esenciales del contrato, sin perjuicio de que pueda ser sometida al control de transparencia, en función de la redacción clara y comprensible que puede determinar la condición de abusiva de la cláusula de los recoja. Ha ocurrido, sin embargo, que en la transposición de esa Directiva europea a nuestro ordenamiento no se incorporó al texto de la Ley de Condiciones Generales de Contratación ni tampoco en el Texto Refundido de la LGDCU. Sobre esa base y bajo la consideración de que la Directiva Europea lo que establece es un mínimo de protección, se ha mantenido que la ley establece un nivel mas amplio de protección y que, por tanto, el control puede extenderse a los elementos esenciales del contrato.
En ese sentido existen algunos pronunciamientos judiciales donde se ha considerado abusiva la cláusula que establece los intereses remuneratorios, de acuerdo con los criterios establecidos en la STS de 5 de mayo de 2013, sobre la cláusula suelo, que ha venido a señalar la posibilidad de control del contenido de condiciones generales de la contratación en cláusulas referidas al objeto principal del contrato. No obstante lo cual, debe tenerse en cuenta que la Directiva 93/13 dispone claramente que esos elementos no sea objeto de control, siendo muy difícil de entender que esa indicación dirigida al legislador nacional se haga en sentido de mínimo, pues es evidente que no concede derechos a los consumidores. Por ello, no cabe es este aspecto establecer un mínimo de protección, de manera que el art. 4.2 de la Directiva citada, en cuanto libera del control a los elementos esenciales, no se mueve en una escala de mayor o menor protección, sino en coordenadas del ámbito de la protección.
Por ello, la jurisprudencia mas reciente del Tribunal Supremo es contraria a la posibilidad del control del contenido (otra cosa es el control de transparencia) sobre esas cláusulas y mantiene en la STS de 5 de mayo de 2013 que esa posibilidad, sin embargo, fue cegada en la sentencia 406/2012 de 18 de junio, que entendió que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, no se extiende al del equilibrio de las contraprestaciones -que identifica con el objeto principal del contrato- a la que se refería la LCU en el art. 10.1.c, en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control de precio." Si no cabe el control del contenido, tampoco es posible, en principio, extender ese control a los intereses remuneratorios en el contrato de préstamo. No obstante, como matiza la misma Sentencia del Tribunal Supremo, en el préstamo no es esencial el interés ni siquiera en el préstamo mercantil, a tenor de lo dispuesto en el art. 1755 CC y 315 CCm. Ocurre, sin embargo, que la Directiva Europea no se refiere expresamente a los elementos esenciales del negocio en sentido estricto aunque, por asimilación, en la doctrina se asocie los elementos esenciales a los términos del art. 4.2 de la Directiva, sino que ese precepto alude "al objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse por otra". Por ello, y en realidad, el interés remuneratorio, aunque no sea una elemento esencial del contrato, delimita el objeto principal de éste y, por tanto, también desde esa perspectiva, queda excluido del control, pues ese interés forma parte inescindible del precio y define el objeto principal del contrato.

Sobre la base de lo expuesto y de acuerdo con la jurisprudencia mas reciente del Tribunal Supremo, procede estimar el recurso en el sentido de que no cabe referir el carácter abusivo a lo que es objeto principal del contrato como es el interés remuneratorio en el contrato celebrado entre las partes, al integrar la remuneración por el capital que se presta y se introduce en el objeto principal del mismo.

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