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lunes, 8 de diciembre de 2014

Procesal Civil. Incidente de oposición a ejecución hipotecaria. Solicitud de nulidad de cláusula de intereses moratorios y de vencimiento anticipado. Se desesestima.

Auto de la Audiencia Provincial de Tenerife (s. 3ª) de 30 de septiembre de 2014 (Dª. Concepción Macarena González Delgado).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Contra la resolución que acuerda desestimar la oposición formulada por la parte ejecutada mandando que continúe la ejecución despachada, debiendo la ejecutante moderar los intereses moratorios al 12%, se alza el recurso de la ejecutada alegando error en la valoración de la prueba e impugnando los pronunciamientos referidos a las consecuencias de la declaración de los intereses moratorios como abusivos y a la aplicación de la cláusula del vencimiento anticipado. A dicho recurso se opone la parte ejecutante alegando, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso, en segundo lugar que no procede declarar la abusividad ni de los intereses moratorios ni de la cláusula de vencimiento anticipado, al tiempo que presentaba nueva liquidación de intereses moratorios calculados al 12% en lugar del 12,58% como fueron calculados en la demanda.
SEGUNDO.- Por tratarse de una cuestión de orden procesal, es necesario pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad del recurso y aún aceptando que para la fecha en la que fue redactado el escrito de oposición al recurso, de acuerdo con lo señalado en el art. 695.4 de la LEC, según redacción dada por la Ley 1/2013 de 14 de mayo, resultaba inadmisible dicho recurso, tal y como venia declarando esta Sección en distintas resoluciones, al no haberse declarado la abusividad de las cláusulas pretendidas por la ejecutada, sin embargo, al presente caso resulta de aplicación lo dispuesto en el citado art. 659.4 LEC, según la actual redacción dada por el Real Decreto Ley 11/2014 de 5 de septiembre, que dispone la posibilidad de recurso de apelación contra resoluciones como la aquí referida, precepto que ha sido modificado en cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Justicia de las Comunidades Europeas, por lo que siendo de aplicación al presente caso la citada norma, debe declararse la admisibilidad del referido recurso.



TERCERO.- Dos son las cuestiones a resolver en esta alzada, en primer, lugar la referida a los intereses moratorios, y en segundo lugar, a la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, cláusulas que la recurrente estima abusivas y que de acuerdo con sus pedimentos llevarían, de admitirse, al sobreseimiento de la ejecución. Sin embargo, el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución por sus propios fundamentos, sin que sea posible estimar que ambas cláusulas son abusivas. En primer lugar, y por lo que se refiere a los intereses moratorios, calculados al 12,58%, si bien es cierto que la actual regulación de la materia considera que los que superen el 12% deberán tener tal consideración, en este caso, el que dichos intereses superen 0.58 puntos a dicho tope no pueden tener la consecuencia pretendida por la recurrente de que sean considerados como abusivos y tenidos por no puestos, teniendo en cuenta la fecha en que dichos intereses fueron concertados y la escasa entidad de lo que sobrepasa el límite ahora dispuesto para este tipo de préstamos. Por ello, debe convenirse con la resolución recurrida que no procede declararlos abusivos, si bien, como aceptó la ejecutante, la liquidación debe moderarse al 12% referido.
Otro tanto, sucede con la cláusula referida al vencimiento anticipado, desde el momento en que debemos interpretar los contratos concertados antes de la entrada de la ley 1/2013 de 14 de mayo en relación a la misma, y si bien es cierto que en el contrato se pacta que basta el impago de una cuota para que se pierda el beneficio del plazo y la actual regulación en la materia exige un mínimo de tres, lo cierto es que en este caso, antes de cerrarse la cuenta, existieron un impago de cinco cuotas, sin que por otro lado, conste que la demandada haya abonado cantidad alguna desde que en el mes de abril de 2012 dejo de pagar las cuotas.

Por lo tanto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada, tal y como señala el art. 398 de la LEC.

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