Auto de la Audiencia
Provincial de Tenerife (s. 3ª) de 30 de septiembre de 2014 (Dª. Concepción Macarena
González Delgado).
PRIMERO.- Contra la resolución que acuerda desestimar la
oposición formulada por la parte ejecutada mandando que continúe la ejecución
despachada, debiendo la ejecutante moderar los intereses moratorios al 12%, se
alza el recurso de la ejecutada alegando error en la valoración de la prueba e
impugnando los pronunciamientos referidos a las consecuencias de la declaración
de los intereses moratorios como abusivos y a la aplicación de la cláusula del
vencimiento anticipado. A dicho recurso se opone la parte ejecutante alegando,
en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso, en segundo lugar que no
procede declarar la abusividad ni de los intereses moratorios ni de la cláusula
de vencimiento anticipado, al tiempo que presentaba nueva liquidación de
intereses moratorios calculados al 12% en lugar del 12,58% como fueron
calculados en la demanda.
SEGUNDO.- Por tratarse de una cuestión de orden procesal,
es necesario pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad del recurso y
aún aceptando que para la fecha en la que fue redactado el escrito de oposición
al recurso, de acuerdo con lo señalado en el art. 695.4 de la LEC, según
redacción dada por la Ley 1/2013 de 14 de mayo, resultaba inadmisible dicho
recurso, tal y como venia declarando esta Sección en distintas resoluciones, al
no haberse declarado la abusividad de las cláusulas pretendidas por la
ejecutada, sin embargo, al presente caso resulta de aplicación lo dispuesto en
el citado art. 659.4 LEC, según la actual redacción dada por el Real Decreto
Ley 11/2014 de 5 de septiembre, que dispone la posibilidad de recurso de
apelación contra resoluciones como la aquí referida, precepto que ha sido
modificado en cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Justicia de las Comunidades
Europeas, por lo que siendo de aplicación al presente caso la citada norma,
debe declararse la admisibilidad del referido recurso.
TERCERO.- Dos son las cuestiones a resolver en esta
alzada, en primer, lugar la referida a los intereses moratorios, y en segundo
lugar, a la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, cláusulas que
la recurrente estima abusivas y que de acuerdo con sus pedimentos llevarían, de
admitirse, al sobreseimiento de la ejecución. Sin embargo, el recurso debe ser
desestimado y confirmada la resolución por sus propios fundamentos, sin que sea
posible estimar que ambas cláusulas son abusivas. En primer lugar, y por lo que
se refiere a los intereses moratorios, calculados al 12,58%, si bien es cierto
que la actual regulación de la materia considera que los que superen el 12%
deberán tener tal consideración, en este caso, el que dichos intereses superen
0.58 puntos a dicho tope no pueden tener la consecuencia pretendida por la
recurrente de que sean considerados como abusivos y tenidos por no puestos,
teniendo en cuenta la fecha en que dichos intereses fueron concertados y la
escasa entidad de lo que sobrepasa el límite ahora dispuesto para este tipo de
préstamos. Por ello, debe convenirse con la resolución recurrida que no procede
declararlos abusivos, si bien, como aceptó la ejecutante, la liquidación debe
moderarse al 12% referido.
Otro tanto, sucede con la cláusula referida al
vencimiento anticipado, desde el momento en que debemos interpretar los
contratos concertados antes de la entrada de la ley 1/2013 de 14 de mayo en
relación a la misma, y si bien es cierto que en el contrato se pacta que basta
el impago de una cuota para que se pierda el beneficio del plazo y la actual
regulación en la materia exige un mínimo de tres, lo cierto es que en este
caso, antes de cerrarse la cuenta, existieron un impago de cinco cuotas, sin
que por otro lado, conste que la demandada haya abonado cantidad alguna desde
que en el mes de abril de 2012 dejo de pagar las cuotas.
Por lo tanto, procede la desestimación del recurso y la
confirmación de la resolución recurrida, con imposición a la recurrente de las
costas causadas en esta alzada, tal y como señala el art. 398 de la LEC.
No hay comentarios:
Publicar un comentario