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lunes, 8 de diciembre de 2014

Proceso Civil. Ejecución hipotecaria. Subasta judicial. Derecho del ejecutante de ceder el remate a un tercero. Existencia o no de plazo para ceder el remate.

Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 6ª) de 26 de septiembre de 2014 (Dª. María Eugenia Ferragut Pérez).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- El presente recurso que ha presentado la parte actora en este procedimiento de ejecución hipotecaria, contra el auto de fecha 15 de Abril de 2.014 que desestimó el recurso de revisión formulado frente al Decreto de 25 de febrero de 2.014 que dispuso desestimar la revisión solicitada por el Procurador Sr. Medina del Decreto de fecha 25/02/2014 y confirmarlo íntegramente y, para ello argumentó: "De conformidad con el art. 647.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "solo el ejecutante podrá hacer postura reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero", añadiendo que "la Cesión se verificará mediante comparecencia ante el Secretario Judicial responsable de la ejecución...", por lo que la facultad de ceder el remate a un tercero viene implicita concedida al ejecutante en dicho artículo, gozando de tiempo suficiente desde que se celebró la subasta,27 de enero de 2014 hasta la fecha en que se dictó el Decreto de adjudicación a su favor, 25 de febrero de 2014, para efectuar la comparecencia de cesión del remate de la que habla el mencionado artículo." Alega el apelante que sus solicitudes de cesión de remate no fueron proveídas por el Juzgado, dictándose el Decreto de adjudicación sin conceder ni denegar la cesión de remate, lo que le ha impedido ejercer el derecho que le reconoce la LEC.
SEGUNDO.-El art. 647 de la Ley de Enjuiciamiento Civil equipara la situación del ejecutante que hiciere postura reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero, al ejecutante que solicite la adjudicación de bienes embargados con arreglo a lo previsto en el art. 651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



El hecho de que propiamente en la adjudicación no exista remate, no es óbice a lo anterior, en razón a lo dicho y, máxime cuando precisamente la facultad de ceder los derechos a tercero significa que nunca fue voluntad del ejecutante la adquisición de la propiedad de ese bien, sino la cesión de los derechos a tal adquisición, a un tercero.
Si el ejecutante adquiriese la propiedad la podría transmitir por cualquiera de los medios que en derecho le habilitan para ello; y si la Ley establece la figura de la cesión de sus derechos, es precisamente porque mediante la creación de tal figura, entiende que no se produce la transmisión de la propiedad, aunque no sea esa la única finalidad del precepto.
En consecuencia en un supuesto como el que nos ocupa, no se produce la adjudicación inmediata de la propiedad de los bienes, sino la adjudicación de un derecho que puede cederse en las condiciones que establece la Ley, y en tal caso se produce la transmisión directa del ejecutado al beneficiario de la cesión (cesionario).
El único requisito exigido en el apartado tercero del art. 647 LEC, además de que se haga la cesión por comparecencia ante el Secretario, es que se realice antes o simultáneamente al pago del precio del remate y que se acepte por el cesionario.
En ningún precepto de la LEC se establece un determinado plazo para que el acreedor ceda el impropiamente denominado "remate", el derecho que sobre la finca ha adquirido por consecuencia de la adjudicación.
Por ello, si bien es cierto que ha existido suficiente tiempo para que el ejecutante efectuara la comparecencia para la cesión de remate, es cierto también que había anunciado su intención de ceder el remate a tercero, sin que el Juzgado haya dado respuesta citándole a comparecencia ante el Secretario o fijándole plazo para llevarla a cabo.
TERCERO.- Sobre esta cuestión, la de la existencia o no de plazo para ceder el remate, ha dicho el Auto de la Audiencia Provincial de Baleares sección 3 del 12 de febrero de 2003 (ROJ: AAP IB 47/2003) Sentencia: 15/2003 | Recurso: 772/2002 | Ponente: CARLOS GOMEZ MARTINEZ: "El artículo 647.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, al atribuir al ejecutante el derecho a ceder el remate no establece plazo alguno para el ejercicio del mismo, ni tampoco se establece limite temporal para la cesión de remate a tercero ni en el artículo 670 en el que se regula la posibilidad de que el ejecutante solicite la adjudicación del bien por no alcanzarse el 70 por ciento del valor de salida del inmueble y no haber presentado el ejecutado tercero que mejore la postura, ni en el artículo 671 que prevé dicha adjudicación al ejecutante en el caso de subasta sin postor, siempre que el se cubra el 50 por ciento del valor de tasación o la cantidad que se adeude por todos los conceptos. En consecuencia, si la ley procesal no establece plazo alguno ni se indica en ella que el derecho a ceder el remate deba ejercitarse dentro del mismo plazo concedido al ejecutante para pedir la adjudicación, no existe motivo alguno para denegar que, como se solicita en el caso de autos, se inste la adjudicación del bien con reserva de la facultad de ceder el remate, de manera que una y otra facultad se ejerciten sucesivamente.
b) La sentencia de 18 de febrero de 1994 citada por el juez "a quo" para denegar el reconocimiento de la reserva de hacer cesión del remate señala que la intervención de un rematante en una subasta judicial "a calidad de ceder el remate a un tercero" es una aplicación concreta, en el ordenamiento positivo, del doctrinalmente llamado "contrato para persona que se designará" -por persona nominada-, que consiste en que uno de los contratantes, llamado estipulante, se reserva la facultad de designar, dentro de un plazo determinado, a una tercera persona para que ocupe su lugar en la relación contractual y que, para su plena efectividad, requiere ineludiblemente que la designación de dicha tercera persona, que en ningún caso puede relegarse a tiempo indefinido o sine die, se haga dentro del plazo estipulado para ello por las partes o del expresamente señalado por la ley. Sin embargo, en la actual regulación de la facultad de ceder el remate reconocida al ejecutante no se somete el ejercicio de la misma a plazo alguno, por lo que no resulta de aplicación dicha doctrina.
c) En la mencionada sentencia de 18 de febrero de 1994 se señala que lo que debe evitarse es que la designación del cesionario se prolongue indefinidamente en el tiempo, pero en el caso de autos dicha posibilidad queda eliminada por la propia petición de la acreedora ejecutante en la que solicita que se le permita la cesión de remate dentro de un plazo de 20 días." Esta sentencia del TS de 18 de febrero de 1994 (ROJ: STS 14874/1994) Recurso: | Ponente: JUAN FRANCISCO DE MORALES, dijo: "según la ratio legis que inspira la redacción del párrafo tercero del art. 1.499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el plazo para hacer la designación (electió) del cesionario del remate no puede ser mantenido de manera inconcreta o indefinida (sine die), por la inseguridad jurídica que ello comportaría, cuando el rematante en la subasta, que al mismo tiempo es el acreedor-ejecutante, no tiene que consignar ningún precio de remate, por ser éste inferior al montante de su crédito, el referido plazo ha de considerarse forzosamente terminado o precluido cuando el Juzgado dicta el Auto acordando la adjudicación definitiva y subsiguiente entrega del bien o derecho objeto de la subasta al rematante (acreedor-ejecutante), sin que el mismo haya hecho la expresada designación." Es cierto que la cesión de remate no se puede prolongar de manera indefinida, pero al no existir plazo para efectuarla, una vez el ejecutante ha manifestado su intención de ceder el remate a tercero, el Juzgado debió señalarse plazo para llevarla cabo antes de dictar el auto de adjudicación.

Por ello, debemos estimar el recurso y en consecuencia, dejamos sin efecto el Auto y el Decreto impugnados y en su lugar acordamos devolver las actuaciones al Juzgado para que previo señalamiento de plazo al ejecutante para que pueda ceder el remate a tercero y llevar a cabo la comparencia al efecto, se dicte nuevo Decreto de adjudicación.

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