Auto de la Audiencia
Provincial de Valencia (s. 6ª) de 26 de septiembre de 2014 (Dª. María Eugenia Ferragut
Pérez).
PRIMERO.- El presente recurso que ha presentado la parte
actora en este procedimiento de ejecución hipotecaria, contra el auto de fecha
15 de Abril de 2.014 que desestimó el recurso de revisión formulado frente al
Decreto de 25 de febrero de 2.014 que dispuso desestimar la revisión solicitada
por el Procurador Sr. Medina del Decreto de fecha 25/02/2014 y confirmarlo
íntegramente y, para ello argumentó: "De conformidad con el art. 647.3 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, "solo el ejecutante podrá hacer postura
reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero", añadiendo que
"la Cesión se verificará mediante comparecencia ante el Secretario
Judicial responsable de la ejecución...", por lo que la facultad de ceder
el remate a un tercero viene implicita concedida al ejecutante en dicho artículo,
gozando de tiempo suficiente desde que se celebró la subasta,27 de enero de
2014 hasta la fecha en que se dictó el Decreto de adjudicación a su favor, 25
de febrero de 2014, para efectuar la comparecencia de cesión del remate de la
que habla el mencionado artículo." Alega el apelante que sus solicitudes
de cesión de remate no fueron proveídas por el Juzgado, dictándose el Decreto
de adjudicación sin conceder ni denegar la cesión de remate, lo que le ha
impedido ejercer el derecho que le reconoce la LEC.
SEGUNDO.-El art. 647 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
equipara la situación del ejecutante que hiciere postura reservándose la
facultad de ceder el remate a un tercero, al ejecutante que solicite la
adjudicación de bienes embargados con arreglo a lo previsto en el art. 651 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El hecho de que propiamente en la adjudicación no exista
remate, no es óbice a lo anterior, en razón a lo dicho y, máxime cuando
precisamente la facultad de ceder los derechos a tercero significa que nunca
fue voluntad del ejecutante la adquisición de la propiedad de ese bien, sino la
cesión de los derechos a tal adquisición, a un tercero.
Si el ejecutante adquiriese la propiedad la podría
transmitir por cualquiera de los medios que en derecho le habilitan para ello;
y si la Ley establece la figura de la cesión de sus derechos, es precisamente
porque mediante la creación de tal figura, entiende que no se produce la
transmisión de la propiedad, aunque no sea esa la única finalidad del precepto.
En consecuencia en un supuesto como el que nos ocupa, no
se produce la adjudicación inmediata de la propiedad de los bienes, sino la
adjudicación de un derecho que puede cederse en las condiciones que establece
la Ley, y en tal caso se produce la transmisión directa del ejecutado al
beneficiario de la cesión (cesionario).
El único requisito exigido en el apartado tercero del
art. 647 LEC, además de que se haga la cesión por comparecencia ante el
Secretario, es que se realice antes o simultáneamente al pago del precio del
remate y que se acepte por el cesionario.
En ningún precepto de la LEC se establece un determinado
plazo para que el acreedor ceda el impropiamente denominado "remate",
el derecho que sobre la finca ha adquirido por consecuencia de la adjudicación.
Por ello, si bien es cierto que ha existido suficiente
tiempo para que el ejecutante efectuara la comparecencia para la cesión de
remate, es cierto también que había anunciado su intención de ceder el remate a
tercero, sin que el Juzgado haya dado respuesta citándole a comparecencia ante
el Secretario o fijándole plazo para llevarla a cabo.
TERCERO.- Sobre esta cuestión, la de la existencia o no
de plazo para ceder el remate, ha dicho el Auto de la Audiencia Provincial de
Baleares sección 3 del 12 de febrero de 2003 (ROJ: AAP IB 47/2003) Sentencia:
15/2003 | Recurso: 772/2002 | Ponente: CARLOS GOMEZ MARTINEZ: "El artículo
647.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, al atribuir al ejecutante el
derecho a ceder el remate no establece plazo alguno para el ejercicio del
mismo, ni tampoco se establece limite temporal para la cesión de remate a
tercero ni en el artículo 670 en el que se regula la posibilidad de que el
ejecutante solicite la adjudicación del bien por no alcanzarse el 70 por ciento
del valor de salida del inmueble y no haber presentado el ejecutado tercero que
mejore la postura, ni en el artículo 671 que prevé dicha adjudicación al
ejecutante en el caso de subasta sin postor, siempre que el se cubra el 50 por
ciento del valor de tasación o la cantidad que se adeude por todos los
conceptos. En consecuencia, si la ley procesal no establece plazo alguno ni se
indica en ella que el derecho a ceder el remate deba ejercitarse dentro del
mismo plazo concedido al ejecutante para pedir la adjudicación, no existe
motivo alguno para denegar que, como se solicita en el caso de autos, se inste
la adjudicación del bien con reserva de la facultad de ceder el remate, de
manera que una y otra facultad se ejerciten sucesivamente.
b) La sentencia de 18 de febrero de 1994 citada por el
juez "a quo" para denegar el reconocimiento de la reserva de hacer
cesión del remate señala que la intervención de un rematante en una subasta
judicial "a calidad de ceder el remate a un tercero" es una aplicación
concreta, en el ordenamiento positivo, del doctrinalmente llamado
"contrato para persona que se designará" -por persona nominada-, que
consiste en que uno de los contratantes, llamado estipulante, se reserva la
facultad de designar, dentro de un plazo determinado, a una tercera persona
para que ocupe su lugar en la relación contractual y que, para su plena
efectividad, requiere ineludiblemente que la designación de dicha tercera
persona, que en ningún caso puede relegarse a tiempo indefinido o sine die, se
haga dentro del plazo estipulado para ello por las partes o del expresamente
señalado por la ley. Sin embargo, en la actual regulación de la facultad de
ceder el remate reconocida al ejecutante no se somete el ejercicio de la misma
a plazo alguno, por lo que no resulta de aplicación dicha doctrina.
c) En la mencionada sentencia de 18 de febrero de 1994 se
señala que lo que debe evitarse es que la designación del cesionario se
prolongue indefinidamente en el tiempo, pero en el caso de autos dicha
posibilidad queda eliminada por la propia petición de la acreedora ejecutante
en la que solicita que se le permita la cesión de remate dentro de un plazo de
20 días." Esta sentencia del TS de 18 de febrero de 1994 (ROJ: STS
14874/1994) Recurso: | Ponente: JUAN FRANCISCO DE MORALES, dijo: "según la
ratio legis que inspira la redacción del párrafo tercero del art. 1.499 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, el plazo para hacer la designación (electió) del
cesionario del remate no puede ser mantenido de manera inconcreta o indefinida
(sine die), por la inseguridad jurídica que ello comportaría, cuando el
rematante en la subasta, que al mismo tiempo es el acreedor-ejecutante, no
tiene que consignar ningún precio de remate, por ser éste inferior al montante
de su crédito, el referido plazo ha de considerarse forzosamente terminado o
precluido cuando el Juzgado dicta el Auto acordando la adjudicación definitiva
y subsiguiente entrega del bien o derecho objeto de la subasta al rematante
(acreedor-ejecutante), sin que el mismo haya hecho la expresada designación."
Es cierto que la cesión de remate no se puede prolongar de manera indefinida,
pero al no existir plazo para efectuarla, una vez el ejecutante ha manifestado
su intención de ceder el remate a tercero, el Juzgado debió señalarse plazo
para llevarla cabo antes de dictar el auto de adjudicación.
Por ello, debemos estimar el recurso y en consecuencia,
dejamos sin efecto el Auto y el Decreto impugnados y en su lugar acordamos
devolver las actuaciones al Juzgado para que previo señalamiento de plazo al
ejecutante para que pueda ceder el remate a tercero y llevar a cabo la
comparencia al efecto, se dicte nuevo Decreto de adjudicación.
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