Sentencia del
Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2014 (Dª. Ana María Ferrer García).
SEGUNDO.- Solicita el Fiscal en primer lugar que se anule el auto
recurrido con la correspondiente retroacción de actuaciones, por haberse omitido
en las mismas el trámite de audiencia al penado. Según se comprueba a partir
del examen del testimonio que ha sido remitido para resolver el recurso, la
solicitud de acumulación la efectuó el propio condenado de su puño y letra, sin
que en el trámite previo a la decisión que motivó su petición haya intervenido
letrado alguno en su defensa.
Esta Sala, tanto en la STS 73/2012 de 15 de febrero que
cita el Fiscal en su escrito y en las que ella menciona, como en otras
posteriores, en la estela del Tribunal Constitucional han exigido que en los
incidentes de acumulación de condena el penado goce de asistencia letrada que
garantice los principios de contradicción, igualdad de armas y proscripción de
la indefensión. En definitiva la resolución de los mismos va a afectar a su
libertad personal. Y si en los distintos procedimientos por los delitos cuyas
condenas se pretenden refundir se exigió la postulación procesal, no hay motivo
para no hacerlo en el trámite en el que se va a fijar la duración máxima del
tiempo de privación de libertad que habrá de soportar. Se trata precisamente de
dotar de efectividad al derecho de defensa cuando se decide algo tan relevante
como la concreción de la pena a cumplir.
En palabras de la STS 473/2013 aunque desde la
literalidad del artículo 988 LECrim no resulte expresamente, el incidente de
acumulación de condenas goza de la naturaleza de un proceso contradictorio, en
el que el principio de igualdad de partes e interdicción de toda indefensión
debe ser salvaguardado. Se producirá, por ello, una quiebra del derecho a la
tutela judicial efectiva, causante de indefensión, cuando el incidente se
desarrolle sin estar asistido el interno de dirección letrada que, con los
conocimientos jurídicos inherentes a tal condición, pueda argumentar
eficazmente en favor de su pretensión, encontrándose en una situación
equiparada a la otra parte procesal necesaria en este incidente, que es el
Ministerio Fiscal. Por ello, es insuficiente la mera petición personal del
condenado para iniciar el procedimiento sin que con posterioridad, asistido
técnicamente por letrado, se le dé audiencia a la vista de la documentación
unida (hoja histórico penal y testimonio de las sentencias condenatorias) y del
dictamen del Ministerio Fiscal. Se vulnerará, pues, el derecho de defensa
cuando se omita el traslado del procedimiento al condenado a través de su
asistencia letrada, que deberá propiciarse de oficio a falta de designación
particular (en este mismo sentido, SSTS núm. 758/2012, de 11 de octubre, ó
1371/2011, de 22 de diciembre). El abogado, bien al iniciar el procedimiento si
tiene los datos necesarios para ello, o bien después, cuando en el trámite a
seguir conforme al art. 988 LECrim se encuentren incorporadas al procedimiento
todas las sentencias condenatorias a acumular en su caso, tendrá que hacer un
estudio sobre aquellas que hayan de quedar sometidas a los límites materiales
del artículo 76 CP (SSTS núm. 281/2007, de 3 de abril, ó 1100/2006, de 13 de
noviembre, entre otras muchas).
En el presente caso, como ya hemos señalado, la petición
de acumulación la realizó el penado personalmente, y no consta intervención
letrada hasta que, una vez notificado el auto que denegó la acumulación, se
anunció el recurso que nos ocupa. No consta, en definitiva, que se le diera
traslado al letrado ni de la documentación incorporada para resolver la
petición, ni del informe del Fiscal.
El recurrente no ha solicitado la nulidad. Algunas
resoluciones de esta Sala (SSTS 408/2014 de 14 de mayo o la 533/2014 de 24 de
Junio) en supuestos en los que también se había omitido el trámite de audiencia
al penado, han rechazado la nulidad por razones de economía procesal al no
apreciar indefensión material. Sin embargo no puede considerarse así en este
caso, en el que el margen de actuación de la defensa letrada del condenado ha
quedado muy cercenado habida cuenta la parquedad argumentativa del auto
impugnado, que ni siquiera identifica suficientemente las condenas que
pretenden acumular, o la escueta tramitación del incidente. No se han
incorporado los testimonios de las sentencias que impusieron las respectivas
condenas, ni siquiera consta cuales de ellas se encuentran pendientes de
cumplimiento. Se ha resuelto a partir de la información suministrada por la
hoja histórico penal. Esto nos enlaza con el segundo argumento del Fiscal que
refuerza su pretensión anulatoria precisamente por estos defectos en la
motivación del auto recurrido y en la tramitación del incidente.
De manera reiterada esta Sala (entre otras y por citar
algunas de las más recientes SSTS 639/2014 de 30 de septiembre; 497/2014 de 24
de junio; 416/2014 de 21 de mayo ó 634/2014 de 3 de octubre / 10/2014) ha
exigido que en el auto en el que se acuerde o deniegue la acumulación se
contengan todos los datos fácticos necesarios para que se pueda verificar la
corrección de la aplicación de la doctrina al caso concreto. El artículo 988-3º
del CP exige la relación de todas las penas impuestas al reo, lo que se ha
interpretado en el sentido de que deben constar la fecha de comisión de los
hechos y las fechas del dictado de las sentencias, como presupuesto ineludible
para verificar en esta sede si es ajustado a derecho o no el auto recurrido,
que si carece de estos datos, como sucede en el supuesto actual, deviene nulo.
En atención a lo expuesto la pretensión del Fiscal debe
prosperar. Aunque aparentemente queda claro, a partir de los datos consignados
en la hoja histórico-penal del recurrente, que la última condena no sería
acumulable a las anteriores, es necesario descartar otras posibilidades que
pudieran favorecerle. Podría plantearse la viabilidad de acumulación de algún
bloque de condenas como las referidas a los hechos cometidos con anterioridad
al 9 de septiembre de 2002 (data de la sentencia firme dictada por el Juzgado de
la Penal 4 de Granada) y que a esa fecha no estuvieran sentenciados. Para ello
es indispensable conocer la situación penitenciaria del mismo respecto a las
penas pendientes de cumplimiento y constatar, mediante la incorporación de los
testimonios de las respectivas sentencias, los datos que se han indicado. Se ha
producido pues una afectación negativa del derecho de defensa.
En atención a ello procede declarar la nulidad de
actuaciones que ha interesado el Fiscal, con retroacción de las mismas al
momento de iniciación del trámite para que en el mismo se incorpore la
documentación necesaria y el condenado actúe dotado de asistencia letrada
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