Sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de julio de 2014
(D. BENEDICTO
CEA AYALA).
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia,
desestimatoria de la demanda de despido, por causas objetivas, formulada en
autos, declarando su procedencia, recurre en suplicación la parte actora, por
discrepar, en esencia, con la declaración de hechos probados de la resolución
recurrida.
El recurso se compone de un único motivo, que se ampara
en el apartado b) del art. 193 LRJS, en el que lo único que se interesa es la
revisión de los hechos probados 4º, 6º y 7º, al discrepar con la redacción dada
a los mismos en la resolución recurrida. No existe motivo alguno de infracción
normativa, ni en el desarrollo del recurso existe cita de precepto sustantivo -
ni procesal - alguno que pudiera haberse estimado infringido, ni en
consecuencia tampoco se razona sobre esa hipotética infracción, que ni se
identifica ni se explica.
Tal como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma
Sala y Sección, en sentencia, entre otras, de fecha 10-2-14, EDJ 15648,
"La solicitud de revisión de los hechos probados, al amparo del art.
193.b) LRJS, carece de objeto si tras ella no se articula motivo alguno de
infracción de norma jurídica sustantiva o de la jurisprudencia, pues la
finalidad de la rectificación de la relación fáctica de la sentencia no es otra
que poner de manifiesto el verdadero supuesto de hecho que se ha de tener en
cuenta para seleccionar y aplicar la norma jurídica material. Consecuentemente,
el recurrente no debe limitarse al aspecto fáctico del debate, sino que también
le incumbe la carga de extraer las consecuencias jurídicas de la rectificación
de hechos, señalando en otro u otros motivos al amparo del art. 191.c) LRJS las
infracciones jurídicas que se entiendan cometidas citando la norma sustantiva o
la jurisprudencia infringida partiendo de las premisas de hecho que se
sostienen en el recurso para lograr así la revocación del fallo, objetivo de
imposible logro si no se siguen estas pautas.
Es claro que el recurso que se
limita a intentar la revisión de los hechos probados de la sentencia no es
susceptible de estimación, ya que resulta incompleto al no poder modificarse el
fallo si el recurrente no alega las infracciones jurídicas correspondientes,
sin que pueda la Sala, evidentemente, suplir el defecto del recurso quebrando
su imparcialidad en perjuicio de la parte contraria. Al enjuiciar el
cumplimiento de los requisitos del recurso de suplicación debe tenerse presente
que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un
recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal "ad
quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni
revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas
cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello
mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y
concretados por la jurisprudencia (STC 294/93). Cabe rehusar el examen de fondo
si ello obligara al tribunal a una reconstrucción de oficio del recurso, con
menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los
órganos judiciales (STC 230/2000)".
Pues bien, y a tenor de lo ya adelantado, este es el
supuesto de autos, dado que, y como advierten las recurridas en su impugnación,
se han incumplido por la recurrente los requisitos procesales que establece el
art. 193 LRJS, al haberse limitado a interesar la revisión de los hechos
probados, sin articular motivo alguno de infracción normativa.
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