Sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de julio de 2014
(Dª. Concepción
Rosario Ureste García).
ÚNICO.- El Letrado de la parte actora formaliza escrito
de suplicación en el que en un motivo amparado en la letra c) del artículo 193
de la Ley de la Jurisdicción Social, postula el examen de los artículos 128,
131 bis, 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social, denunciando su
infracción.
Argumenta al efecto que los menoscabos que tiene la
actora son constitutivos de la Incapacidad Permanente Total que postula,
afectan precisamente al aparato locomotor (HP X) y que las tareas de
manipulación de alimentos que desempeña no pueden realizarse en posición
sedente.
La sentencia impugnada desestimó la demanda de
declaración en situación de incapacidad permanente total de la actora -nacida
en 1961-, cuya profesión habitual es la de manipuladora en empresa de
alimentación.
En sede fáctica estima probado que la demandante presenta
las siguientes patologías: "Lumbociática mantenida por arteropatía
degenerativa con estenosis foraminal de predominio secundaria a
espondilolistesis y espondiloartrosis posterior L5 S1, así como lesión menor en
L4 L5". En la correlativa fundamentación se verifica la necesaria puesta
en conexión de aquellas dolencias con la profesión habitual señalada.
Permanece incólume el relato fáctico de instancia de
manera que habrá de estarse a lo declarado en la propia sentencia, pues la
facultad de fijar las secuelas la tiene atribuida en exclusiva y por Ley el
Magistrado que juzga y sólo puede ser alterada por la Sala si se acredita, por
prueba documental fehaciente y no contradicha, que su valoración es errónea (en
este sentido se argumenta en reiterados pronunciamientos de la Sala, entre
otros sentencias de fecha 10-02-2014 o 12-03-2013), y a otras sentencias de la
misma (de 30 de octubre de 2012, entre otras muchas) en las que se explicitan
los criterios para resolver la petición de incapacidad: establecer la profesión
habitual del actor, y poner en relación las limitaciones funcionales que tenga
acreditadas con la misma, es decir, secuelas definitivas, no diagnósticos, ni
tratamientos, y además la fijación de las secuelas con esa profesión habitual,
que, según constante y reiterada jurisprudencia, no viene identificada con las
concretas tareas que el trabajador pueda desempeñar. Así se dice que
"..... ".... la profesión habitual no es esencialmente coincidente
con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino
aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa
le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional ".
Lo que significa que, no solo hay que tener en cuenta a
la hora de resolver sobre una demanda de invalidez cuáles eran las funciones o
trabajos concretos que el trabajador afectado pudiera estar desarrollando antes
o las que pueda estar realizando después........ se han de valorar todas las
que integran objetivamente su "profesión", las cuales vienen
delimitadas en ocasiones por las de su propia categoría profesional o, en
otras, por las de su grupo profesional, según los casos y el alcance que en
cada caso tenga el "ius variandi" empresarial de conformidad con la
normativa laboral aplicable.
Debe recordarse -prosigue la fundamentación del
precedente de la sala arriba identificado- igualmente que la doctrina
jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido
estableciendo, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque
normativo regulador de la materia, que tiene legalmente asignada, cuáles son
los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad
Social, y en su consecuencia, ha venido interpretando cómo debe realizarse la
valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean
tenidas previsiblemente como definitivas. Doctrina ésta, que se puede resumir
en los siguientes términos:
1.- Debe realizarse necesariamente un proceso de
individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades
del caso a enjuiciar» (SSTS de 2- 4-1992 o de 29-1-1993), que lo diferencian de
las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras
lesiones, como por la concreta actividad desempeñada.
2.- Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho
proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuáles sean los
«hechos singulares» del caso (SSTS de 17-3-1989, 27-11-1991 o de 9-4-1992),
pues, lesiones que aparentemente son idénticas, pueden diferenciarse en su
concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos
trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión
funcional (STS de 25-1-2000).
3.- Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro
Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa
valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, atendidas las secuelas
que han sido tenidas como definitivas, mantiene el afectado. Y ello, bien sea
para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer
la incidencia presuntamente invalidante (STS de 23-11-2000 ya citada), o bien,
en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u
otra calificación de acuerdo con los distintos tipos invalidantes legalmente
previstos: Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o
Absoluta para toda clase de trabajo.
4.- La valoración de teórica capacidad laboral, tiene que
verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad,
debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de
que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea
razonablemente exigible (STS de 22-9-1989); sin que sea preciso la adición, por
el sujeto afectado, de un sobre esfuerzo que deba ser tenido como especial
(como señalaban las SSTS de 11- 10- 79, 21-2-1981 o 22-9-1989), y además,
prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la
necesaria profesionalidad (STS 14-2-1989), como conforme a las exigencias
normales de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son
sociológicamente normales y legalmente exigibles (STS de 7-3-1990), y
consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada
laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta
(SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990).
Definida, pues, la incapacidad permanente como la
situación en la que se encuentra un trabajador que padece una alteración de su
salud grave, y presenta reducciones anatómicas o funcionales objetivamente
determinadas y presumiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad
laboral y concretamente la incapacidad permanente total para la profesión
habitual (IPT) la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o
de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a
otra distinta (art. 137.4 LGSS), en el supuesto de autos ha de excluirse su
concurrencia, tal y como argumenta la sentencia recurrida.
Así, la actora en la actualidad puede llevar a efecto el
desempeño normal de las funciones habituales de su profesión -manipuladora en
empresa de alimentación-, habida cuenta de que ésta no requiere la realización
de grandes esfuerzos físicos y, como se recoge en la sentencia de instancia, no
todas las tareas a ella inherentes han de realizarse en bipedestación, pudiendo
serlo también de manera sedente. Desde la perspectiva de la ergonomía
funcional, no parece inviable la posibilidad de que en su mayor parte se
verifiquen de la manera más adecuada a la capacidad y necesidades de los
trabajadores, de manera que mejore la eficiencia, seguridad y bienestar de los
mismos.
Se muestra plenamente conforme a la normativa de
cobertura la resolución combatida desestimatoria de la situación de incapacidad
permanente total que se demandaba.
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