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lunes, 8 de diciembre de 2014

Social. Seguridad Social. Incapacidad permanente. En el presente caso, no siendo la patología depresiva de carácter grave ni severa pues no se califica en ningún grado, así como que las lesiones articulares tampoco vienen calificadas ni se indica respecto de las mismas limitación funcional, debe concluirse que su incidencia sobre la aptitud psicofísica para el trabajo no resulta de tal entidad como para determinar el reconocimiento de una prestación por incapacidad permanente en grado de absoluta ni total para su profesión habitual de limpiadora.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de septiembre de 2014 (D. Miguel Ángel Sánchez Burriel).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Frente a la sentencia que reconoce a la parte actora el derecho a prestación por incapacidad permanente absoluta, interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación que basa en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y articula en un único motivo, dedicado a la revisión del derecho aplicado por el Juzgador "a quo", efectuando denuncia, por incorrecta aplicación, del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, que considera infringido por cuanto la psicopatología que presenta la trabajadora no evidencia déficit en la funcionalidad, no habiendo precisado la actora nunca atención en servicios de urgencia ni ingreso hospitalario.
Para el correcto análisis del caso enjuiciado, debe partirse del concepto de incapacidad permanente de nuestro sistema de seguridad social, fijado en el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y graduado en los grados que recoge el artículo 137 del citado texto legal, que, en tanto, sea desarrollado, deben entenderse remitidos a la regulación transitoria que mantiene la disposición transitoria quinta bis de la misma ley, en particular en el apartado quinto, en el que se describe el grado de absoluta solicitado.
Según el primero de los preceptos citados, la declaración de una incapacidad permanente, exige la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado.



De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente, valorado en alguno de los grados enumerados en el art. 137. A tenor del apartado cuarto del art. 137 LGSS, deberá valorarse el profesiograma laboral del trabajador, que deberá ponerse en relación con las lesiones padecidas, resultando de dicha conjunción de elementos la existencia del grado de total para la profesión habitual en caso de apreciarse una notoria merma de capacidad para seguir desempeñando con normalidad las tareas fundamentales de dicha profesión o una nula capacidad residual para ello.
El también citado art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción transitoria conservada por la Disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal, exige para el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, es necesario que el afectado por las dolencias que se examinan carezca de la capacidad suficiente para desarrollar, con mínima profesionalidad, una actividad profesional por cuenta ajena o por cuenta propia, según la interpretación que del mismo viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de la Sala Social 22 de septiembre [ RJ 1988, 7101], 21 de octubre [RJ 1988, 8130 ] y 7 de noviembre de 1988 [ RJ 1988, 8546], 9 y 17 de marzo [ RJ 1989, 1876], 13 de junio y 27 de julio de 1989 [RJ 1989, 5928], y 23 [RJ 1990, 1219] y 27 de febrero [RJ 1990, 1243] y 15 de junio de 1990), en virtud de la cual el precepto citado debe ser objeto de una interpretación flexible y, por tanto, la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun siendo factible su ejecución, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de profesionalidad, rendimiento, y rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, valorable en términos retributivos.
SEGUNDO.- Pues bien, en el caso de autos, aun cuando consta inalterado el relato fáctico, la sentencia debe revocarse pues la patología psiquiátrica que consta descrita en el hecho probado sexto de la misma permiten entender subsiste una capacidad de trabajo valorable, ya que el trastorno de ansiedad-angustia con agorafobia no comporta, en sí mismo, la imposibilidad de realizar cualquier tipo de trabajo. En efecto, por lo que hace al trastorno de ansiedad-angustia cabe decir que, si bien los estadios cronificados y severos de las enfermedades mentales reciben el tratamiento de incapacidad permanente absoluta, al anular la aptitud de quien las sufre para asumir las responsabilidades de un trabajo o actividad lucrativa conforme a un horario pautado, unas exigencias mentales que requiere la prestación de cualquier trabajo, unas obligaciones laborales en el caso de los trabajos por cuenta ajena en el marco del artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores y la integración en un círculo organizativo -el empresarial- del que nacen obligaciones concretas de atenerse a los criterios, directrices y órdenes más o menos constantes provenientes del empleador, y en interrelación con otros compañeros de trabajo, dicho resultado no nace de cualquier estado patológico calificable como agorafobia con trastorno de pánico, atendida la diferente etiología, evolución, gravedad, y respuesta individual que en todo enfermo que la padezca ha de calibrarse y, en el presente caso dicho trastorno no consta calificado ni como severo ni como grave.
De otra parte, la Sala ha considerado como no incapacitante lo siguientes supuestos: depresión mayor recurrente dentro de una distimia, trastorno histriónico y pasivo- depresivo de la personalidad, trastorno disociativo-agorafobia con tratamiento neuropsiquiátrico con mal pronóstico (vid Sentencia núm. 2004/2003 de 25 marzo JUR 2003\130424); trastorno depresivo moderado con somatizaciones (Sentencia núm. 8846/2004 de 10 diciembre JUR 2005\34637); Distimia en grado moderado de tres años de evolución con sintomatología de mediana intensidad (Sentencia núm. 3836/1998 de 30 junio AS 1998\3173) síndrome depresivo ansioso, depresión mayor recurrente, episodios de ansiedad, ambas de carácter moderado, en tratamiento (Sentencia núm. 5311/2008 de 26 junio JUR 2008\316579); Trastorno depresivo mayor y trastorno de la personalidad en tratamiento. (Sentencia núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 2001\274806 [se considera en IPT por otras dolencias descartando la IP absoluta por la patología psiquiátrica]).

En el presente caso, no siendo la patología depresiva de carácter grave ni severa pues no se califica en ningún grado, así como que las lesiones articulares tampoco vienen calificadas ni se indica respecto de las mismas limitación funcional, debe concluirse que su incidencia sobre la aptitud psicofísica para el trabajo no resulta de tal entidad como para determinar el reconocimiento de una prestación por incapacidad permanente en grado de absoluta ni total para su profesión habitual de limpiadora. En consecuencia procede estimar el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social con revocación de la sentencia de instancia.

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