Sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de septiembre
de 2014 (D. Miguel Ángel Sánchez Burriel).
PRIMERO.- Frente a la sentencia que reconoce a la parte
actora el derecho a prestación por incapacidad permanente absoluta, interpone
el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación que basa en
el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
y articula en un único motivo, dedicado a la revisión del derecho aplicado por
el Juzgador "a quo", efectuando denuncia, por incorrecta aplicación,
del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, que considera
infringido por cuanto la psicopatología que presenta la trabajadora no
evidencia déficit en la funcionalidad, no habiendo precisado la actora nunca
atención en servicios de urgencia ni ingreso hospitalario.
Para el correcto análisis del caso enjuiciado, debe
partirse del concepto de incapacidad permanente de nuestro sistema de seguridad
social, fijado en el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y
graduado en los grados que recoge el artículo 137 del citado texto legal, que,
en tanto, sea desarrollado, deben entenderse remitidos a la regulación
transitoria que mantiene la disposición transitoria quinta bis de la misma ley,
en particular en el apartado quinto, en el que se describe el grado de absoluta
solicitado.
Según el primero de los preceptos citados, la declaración
de una incapacidad permanente, exige la concurrencia de dos elementos: a) la
existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas
limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y el
trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que
configuran el profesiograma laboral del afectado.
De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a
desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas
de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto,
determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las
que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente
como incapacidad permanente, valorado en alguno de los grados enumerados en el
art. 137. A tenor del apartado cuarto del art. 137 LGSS, deberá valorarse el
profesiograma laboral del trabajador, que deberá ponerse en relación con las
lesiones padecidas, resultando de dicha conjunción de elementos la existencia
del grado de total para la profesión habitual en caso de apreciarse una notoria
merma de capacidad para seguir desempeñando con normalidad las tareas
fundamentales de dicha profesión o una nula capacidad residual para ello.
El también citado art. 137.5 de la Ley General de la
Seguridad Social, en la redacción transitoria conservada por la Disposición
transitoria quinta bis de dicho texto legal, exige para el reconocimiento del
derecho a la prestación solicitada, es necesario que el afectado por las
dolencias que se examinan carezca de la capacidad suficiente para desarrollar,
con mínima profesionalidad, una actividad profesional por cuenta ajena o por
cuenta propia, según la interpretación que del mismo viene efectuando la
jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de la Sala Social
22 de septiembre [ RJ 1988, 7101], 21 de octubre [RJ 1988, 8130 ] y 7 de
noviembre de 1988 [ RJ 1988, 8546], 9 y 17 de marzo [ RJ 1989, 1876], 13 de
junio y 27 de julio de 1989 [RJ 1989, 5928], y 23 [RJ 1990, 1219] y 27 de
febrero [RJ 1990, 1243] y 15 de junio de 1990), en virtud de la cual el
precepto citado debe ser objeto de una interpretación flexible y, por tanto, la
calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición
general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier
trabajo retribuido, es decir que, aun siendo factible su ejecución, exista
limitación para su realización en las mismas condiciones de profesionalidad,
rendimiento, y rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de
trabajo, valorable en términos retributivos.
SEGUNDO.- Pues bien, en el caso de autos, aun cuando
consta inalterado el relato fáctico, la sentencia debe revocarse pues la
patología psiquiátrica que consta descrita en el hecho probado sexto de la
misma permiten entender subsiste una capacidad de trabajo valorable, ya que el
trastorno de ansiedad-angustia con agorafobia no comporta, en sí mismo, la
imposibilidad de realizar cualquier tipo de trabajo. En efecto, por lo que hace
al trastorno de ansiedad-angustia cabe decir que, si bien los estadios
cronificados y severos de las enfermedades mentales reciben el tratamiento de
incapacidad permanente absoluta, al anular la aptitud de quien las sufre para
asumir las responsabilidades de un trabajo o actividad lucrativa conforme a un
horario pautado, unas exigencias mentales que requiere la prestación de
cualquier trabajo, unas obligaciones laborales en el caso de los trabajos por
cuenta ajena en el marco del artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores y la
integración en un círculo organizativo -el empresarial- del que nacen
obligaciones concretas de atenerse a los criterios, directrices y órdenes más o
menos constantes provenientes del empleador, y en interrelación con otros
compañeros de trabajo, dicho resultado no nace de cualquier estado patológico
calificable como agorafobia con trastorno de pánico, atendida la diferente
etiología, evolución, gravedad, y respuesta individual que en todo enfermo que
la padezca ha de calibrarse y, en el presente caso dicho trastorno no consta
calificado ni como severo ni como grave.
De otra parte, la Sala ha considerado como no
incapacitante lo siguientes supuestos: depresión mayor recurrente dentro de una
distimia, trastorno histriónico y pasivo- depresivo de la personalidad,
trastorno disociativo-agorafobia con tratamiento neuropsiquiátrico con mal
pronóstico (vid Sentencia núm. 2004/2003 de 25 marzo JUR 2003\130424);
trastorno depresivo moderado con somatizaciones (Sentencia núm. 8846/2004 de 10
diciembre JUR 2005\34637); Distimia en grado moderado de tres años de evolución
con sintomatología de mediana intensidad (Sentencia núm. 3836/1998 de 30 junio
AS 1998\3173) síndrome depresivo ansioso, depresión mayor recurrente, episodios
de ansiedad, ambas de carácter moderado, en tratamiento (Sentencia núm.
5311/2008 de 26 junio JUR 2008\316579); Trastorno depresivo mayor y trastorno
de la personalidad en tratamiento. (Sentencia núm. 6087/2001 de 12 julio JUR
2001\274806 [se considera en IPT por otras dolencias descartando la IP absoluta
por la patología psiquiátrica]).
En el presente caso, no siendo la patología depresiva de
carácter grave ni severa pues no se califica en ningún grado, así como que las
lesiones articulares tampoco vienen calificadas ni se indica respecto de las
mismas limitación funcional, debe concluirse que su incidencia sobre la aptitud
psicofísica para el trabajo no resulta de tal entidad como para determinar el
reconocimiento de una prestación por incapacidad permanente en grado de
absoluta ni total para su profesión habitual de limpiadora. En consecuencia
procede estimar el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social con
revocación de la sentencia de instancia.
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