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lunes, 8 de diciembre de 2014

Social. Seguridad Social. Solicitud de reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente de la actora, por agravación de la incapacidad permanente total que le había sido reconocida con anterioridad. Se desestima.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de septiembre de 2014 (D. Luis Revilla Pérez).

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SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social, así como sentencias que se citan, alegando que su estado de salud se ha agravado respecto al que presentaba en el momento de reconocérsele la incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, por lo que resulta tributario del de absoluta postulado.
Define el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte, preceptúa el artículo 137 del mismo cuerpo legal, en su apartado 5, que "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional (sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad necesaria, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta "no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos", lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea "un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador", que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas (sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989). En todo caso, tal como ha reiterado la doctrina del Alto Tribunal, al valorar la incapacidad permanente absoluta ha de tenerse en cuenta que la realización de una actividad por cuenta ajena tiene que ajustarse a unas exigencias de profesionalidad con cumplimiento de unos mínimos de continuidad, dedicación, y eficacia, en la prestación del trabajo (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986, 9 de febrero de 1.987, 21 de marzo de 1.988, y 9 de marzo de 1.989).



Tal como ha sido expuesto, el objeto del recurso se circunscribe al reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente de la actora, por agravación de la incapacidad permanente total que le había sido reconocida con anterioridad. En aplicación del artículo 143.2 de la Ley General de Seguridad Social, reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha considerado que la agravación del grado de invalidez permanente reconocido requiere que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar, así como que tal agravación sea de entidad suficiente para subsumirlo en el nuevo grado invalidante postulado (sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1.985, 15 de diciembre de 1.986 y 1 de octubre de 1.987). Asimismo, la Jurisprudencia ha venido exigiendo que tal agravación se haya producido "independientemente del acierto en la calificación del grado de invalidez efectuado la primera vez" (sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de diciembre de 1.997 y 24 de enero de 2.011). Del mismo modo, la doctrina de esta Sala ha determinado que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación, cuando ésta sea trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan "como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ") (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 17 de febrero de 2.012).
Sentado lo anterior, del inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia se desprende que el actor había sido declarado, por resolución administrativa de 4 de abril de 2.008 en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de oficial de la construcción de edificios (bordillero), por presentar las siguientes patologías: hernia discal L5-S1, con compromiso radicular; cervicoartrosis avanzada; y limitación funcional global objetivada biomec.
En fecha 21 de junio de 2.012, la entidad gestora desestimó la revisión por agravación instada, por considerar que las secuelas que presentaba el trabajador seguían constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad que le fuera reconocido. La parte actora presenta las siguientes dolencias y secuelas: Sigue afectado de hernia discal L5-S1 con compromiso radicular, y cervicoartrosis avanzada, objetivándose ya desde 2006-2007 en las exploraciones cervicodiscartrosis y uncoartrosis con estenosis foraminal izquierda en C5-C6 y C6-C7, y barra discartrósica C5-C6 izquierda con ausencia de compromiso raquimedular, que determina una limitación funcional globlal y cervicobraquialgia izquierda de larga evolución. También desde 2006 a nivel de rodilla derecha se objetiva por RM condromalacia rotuliana interna en fase inicial. Suma a lo anterior síndrome de apnea-hipnoapnea del sueño grave en tratamiento con CPAP desde noviembre de 2011 con mejoría clínica sin somnolencia diurna con enfermedad estable. Desde 2008 presenta un síndrome depresivo ansioso reactivo con anhedonia, insomnio e irritabilidad que se orientó posteriormente con el diagnóstico de trastorno depresivo mayor recurrente y cronificado. Desde 1998 con el diagnóstico de dislipemia mixta sigue tratamiento médico y con dieta que determina buen control y está diagnosticado en 1999 de hipertensión arterial. Asimismo, está pendiente de ser intervenido en relación a otitis media serosa crónica.
De la puesta en relación de ambos cuadros patológicos, se desprende que, si bien el estado secuelar del actor se ha agravado, al haberse añadido determinadas patologías, la referida agravación no resulta relevante a los efectos postulados, al no constar que ninguna de ellas revista gravedad en orden a repercutir funcionalmente en el trabajador e impedir el desarrollo de actividades laborales distintas a la que constituye su profesión habitual. De este modo, la apnea-hipoapnea del sueño, tras seguir el correspondiente tratamiento con CPAP, ha mejorado clínicamente, siendo así que la enfermedad se encuentra estabilizada, sin presentación de somnolencia diurna. Y, por lo que respecta a la patología psiquiátrica, en que el recurso incide especialmente, si bien en el año 2008 debutó un síndrome depresivo ansioso reactivo, que cursa con anhedonia, insomnio e irritabilidad, con posterior diagnóstico de trastorno depresivo mayor recurrente, no consta que resulte grave, a pesar de haberse cronificado; por ello, en aplicación de la reiterada Jurisprudencia conforme a la cual las patologías de tipo psíquico resultan constitutivas de incapacidad permanente absoluta cuando el cuadro es grave, persistente, y progresivo (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1987, 23 de febrero de 1988, y 30 de enero de 1989), y no constando la concurrencia de estas notas, no ha lugar al reconocimiento postulado. Por lo que se refiere al resto de patologías (otitis media serosa crónica, y dislipemia mixta), tampoco se colige del relato fáctico que en la actualidad limiten al actor para la realización de actividades laborales de carácter liviano o sedentario, que no comporten esfuerzos físicos. Todo ello sin perjuicio de lo que resulte, en su caso, de la evolución de tales patologías.
Por lo que respecta a la Jurisprudencia invocada en el recurso, y no obstante no ostentar tal carácter las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en aplicación del artículo 1.6 del Código Civil, tampoco ha resultado objeto de infracción por la sentencia recurrida, por cuanto no concurre identidad de supuestos con el que nos ocupa; a lo que ha de añadirse que la Jurisprudencia ha reiterado que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, dirimiendo sobre la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas, y sin que las decisiones en materia de incapacidad permanente sean extensibles ni generalizables (sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991, 28 de enero de 2.002, 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003).

En suma, estimamos que el actor no resulta tributario en este momento del grado de absoluta de la incapacidad permanente ya reconocida, por lo que decae el motivo formulado, y con ello, el recurso, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

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