Sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de septiembre
de 2014 (D. Luis Revilla Pérez).
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Social, como segundo motivo, la parte actora recurrente
denuncia la infracción de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la
Seguridad Social, así como sentencias que se citan, alegando que su estado de
salud se ha agravado respecto al que presentaba en el momento de reconocérsele
la incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, por lo
que resulta tributario del de absoluta postulado.
Define el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad
Social la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como "la
situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento
prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones
anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y
previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral".
Por su parte, preceptúa el artículo 137 del mismo cuerpo legal, en su apartado
5, que "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo
trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u
oficio". Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad
laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base
médica, déficit orgánico o funcional (sentencias del Tribunal Supremo de 9 de
abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), considerándose que la incapacidad será
absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización
de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse,
conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de
realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de
referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento
normalmente exigible, así como con la habitualidad necesaria, habiendo
precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la
incapacidad absoluta "no puede entenderse en sentido literal y
estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado
del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser
utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos", lo que
hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea "un
juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador", que
en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas (sentencias
del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre
de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989). En
todo caso, tal como ha reiterado la doctrina del Alto Tribunal, al valorar la
incapacidad permanente absoluta ha de tenerse en cuenta que la realización de
una actividad por cuenta ajena tiene que ajustarse a unas exigencias de
profesionalidad con cumplimiento de unos mínimos de continuidad, dedicación, y
eficacia, en la prestación del trabajo (sentencias del Tribunal Supremo de 11
de noviembre de 1.986, 9 de febrero de 1.987, 21 de marzo de 1.988, y 9 de
marzo de 1.989).
Tal como ha sido expuesto, el objeto del recurso se
circunscribe al reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad
permanente de la actora, por agravación de la incapacidad permanente total que
le había sido reconocida con anterioridad. En aplicación del artículo 143.2 de
la Ley General de Seguridad Social, reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha
considerado que la agravación del grado de invalidez permanente reconocido
requiere que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la
concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico
del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez
que se pretenda modificar, así como que tal agravación sea de entidad
suficiente para subsumirlo en el nuevo grado invalidante postulado (sentencias
del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1.985, 15 de diciembre de 1.986 y 1
de octubre de 1.987). Asimismo, la Jurisprudencia ha venido exigiendo que tal
agravación se haya producido "independientemente del acierto en la
calificación del grado de invalidez efectuado la primera vez" (sentencias
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de diciembre
de 1.997 y 24 de enero de 2.011). Del mismo modo, la doctrina de esta Sala ha
determinado que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta
por agravación, cuando ésta sea trascendente respecto de las lesiones
anteriormente declaradas que produzcan "como efecto un cambio en la
calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna (STS
29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales
atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos
sufridos (STS 6-11-87 ") (sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 17 de febrero de 2.012).
Sentado lo anterior, del inmodificado relato fáctico de
la resolución de instancia se desprende que el actor había sido declarado, por
resolución administrativa de 4 de abril de 2.008 en situación de incapacidad
permanente en grado de total para su profesión habitual de oficial de la
construcción de edificios (bordillero), por presentar las siguientes
patologías: hernia discal L5-S1, con compromiso radicular; cervicoartrosis
avanzada; y limitación funcional global objetivada biomec.
En fecha 21 de junio de 2.012, la entidad gestora
desestimó la revisión por agravación instada, por considerar que las secuelas
que presentaba el trabajador seguían constituyendo en la actualidad el mismo
grado de incapacidad que le fuera reconocido. La parte actora presenta las
siguientes dolencias y secuelas: Sigue afectado de hernia discal L5-S1 con
compromiso radicular, y cervicoartrosis avanzada, objetivándose ya desde
2006-2007 en las exploraciones cervicodiscartrosis y uncoartrosis con estenosis
foraminal izquierda en C5-C6 y C6-C7, y barra discartrósica C5-C6 izquierda con
ausencia de compromiso raquimedular, que determina una limitación funcional
globlal y cervicobraquialgia izquierda de larga evolución. También desde 2006 a
nivel de rodilla derecha se objetiva por RM condromalacia rotuliana interna en
fase inicial. Suma a lo anterior síndrome de apnea-hipnoapnea del sueño grave
en tratamiento con CPAP desde noviembre de 2011 con mejoría clínica sin
somnolencia diurna con enfermedad estable. Desde 2008 presenta un síndrome
depresivo ansioso reactivo con anhedonia, insomnio e irritabilidad que se
orientó posteriormente con el diagnóstico de trastorno depresivo mayor
recurrente y cronificado. Desde 1998 con el diagnóstico de dislipemia mixta
sigue tratamiento médico y con dieta que determina buen control y está
diagnosticado en 1999 de hipertensión arterial. Asimismo, está pendiente de ser
intervenido en relación a otitis media serosa crónica.
De la puesta en relación de ambos cuadros patológicos, se
desprende que, si bien el estado secuelar del actor se ha agravado, al haberse
añadido determinadas patologías, la referida agravación no resulta relevante a
los efectos postulados, al no constar que ninguna de ellas revista gravedad en
orden a repercutir funcionalmente en el trabajador e impedir el desarrollo de
actividades laborales distintas a la que constituye su profesión habitual. De
este modo, la apnea-hipoapnea del sueño, tras seguir el correspondiente
tratamiento con CPAP, ha mejorado clínicamente, siendo así que la enfermedad se
encuentra estabilizada, sin presentación de somnolencia diurna. Y, por lo que
respecta a la patología psiquiátrica, en que el recurso incide especialmente,
si bien en el año 2008 debutó un síndrome depresivo ansioso reactivo, que cursa
con anhedonia, insomnio e irritabilidad, con posterior diagnóstico de trastorno
depresivo mayor recurrente, no consta que resulte grave, a pesar de haberse
cronificado; por ello, en aplicación de la reiterada Jurisprudencia conforme a
la cual las patologías de tipo psíquico resultan constitutivas de incapacidad
permanente absoluta cuando el cuadro es grave, persistente, y progresivo (sentencias
del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1987, 23 de febrero de 1988, y 30 de
enero de 1989), y no constando la concurrencia de estas notas, no ha lugar al
reconocimiento postulado. Por lo que se refiere al resto de patologías (otitis
media serosa crónica, y dislipemia mixta), tampoco se colige del relato fáctico
que en la actualidad limiten al actor para la realización de actividades
laborales de carácter liviano o sedentario, que no comporten esfuerzos físicos.
Todo ello sin perjuicio de lo que resulte, en su caso, de la evolución de tales
patologías.
Por lo que respecta a la Jurisprudencia invocada en el
recurso, y no obstante no ostentar tal carácter las sentencias dictadas por las
Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en aplicación del
artículo 1.6 del Código Civil, tampoco ha resultado objeto de infracción por la
sentencia recurrida, por cuanto no concurre identidad de supuestos con el que
nos ocupa; a lo que ha de añadirse que la Jurisprudencia ha reiterado que para
calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse
individualizadamente, dirimiendo sobre la incidencia en la capacidad de trabajo
de las lesiones padecidas, y sin que las decisiones en materia de incapacidad
permanente sean extensibles ni generalizables (sentencias del Tribunal Supremo
de 19 de noviembre de 1.991, 28 de enero de 2.002, 28 de julio de 2.003 y 27 de
octubre de 2.003).
En suma, estimamos que el actor no resulta tributario en
este momento del grado de absoluta de la incapacidad permanente ya reconocida,
por lo que decae el motivo formulado, y con ello, el recurso, con íntegra
confirmación de la resolución recurrida.
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